ATS, 21 de Noviembre de 2017
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TS:2017:12459A |
Número de Recurso | 51/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
A U T O
Auto: QUEJA
Fecha Auto: 21/11/2017
Recurso Num.: 51/2017
Fallo/Acuerdo :
Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL
Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Reproducido por: CMG/R
Recurso Num.: 51/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
A U T O
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego
En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó un auto de 17 de junio de 2017 acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por la demandante contra la sentencia de dicha sala de 26 de mayo de 2017 dictada en el recurso de suplicación 158/2017.
Contra dicho auto ha interpuesto recurso de queja la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado actuando en nombre y representación de doña Virtudes .
ÚNICO.-1. El auto recurrido en queja se fundamenta en que la parte se remite al fundamento de derecho quinto de la sentencia y no expone los extremos del núcleo de la contradicción como exige el art. 221.2 a) LGSS .
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En el recurso de queja se alega que la contradicción está suficientemente identificada con la mención a la "doctrina del acto formal" y la cita de dos sentencias del Tribunal Supremo que la Sala de lo Social de La Rioja menciona pero no aplica ni motiva la inaplicación. Examinado el escrito de preparación la parte dice literalmente que la sentencia impugnada «entra en contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo de 30/04/1996, RCUD nº 2128/1995 y de 20/06/1996 RCUD 2840/1995 , que sostienen la conocida "DOCTRINA DEL ACTO FORMAL".
» La contradicción, así como la diferencia de pronunciamientos, queda reflejada, concretamente, en el Fundamento de Derecho QUINTO de la sentencia que se recurre, que, a pesar de mencionar las dos sentencias antes indicadas, no aplica la meritada Doctrina, resultando ello trascendente para el fallo ».
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De lo expuesto no se deduce cuál es la materia sobre la que se pretende unificar doctrina como acertadamente ha decidido el auto impugnado que debe confirmarse en todos sus términos. A este respecto la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012 ) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito «el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición», sí se «deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias». El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 28 de marzo de 2017 (rcud 2167/2016), 25 de abril de 2017 (rcud 1615/2016) y 9 de mayo de 2017 (rcud 1940/2016).
Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de «una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable».
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , «sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal». Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado actuando en nombre y representación de doña Virtudes contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación 158/2017 con fecha de 17 de junio de 2017 , el cual se confirma en todos sus términos.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.