AAP La Rioja 376/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:437A
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00376/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0046670

RT APELACION AUTOS 0000097 /2017

Delito/falta: COACCIONES

Recurrente: Gregorio

Procurador/a: D/Dª GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado/a: D/Dª RUBEN VAZQUEZ ESTEBAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 376/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

En el expediente referido por el Juzgado de Instrucción nº3 de Logroño se dictó auto en fecha 2 de junio de 2016 por el que se acordaba mantener el sobreseimiento provisional de la causa que se había acordado pro Auto de 17 de mayo de 2016

Contra este Auto se interpuso recurso de apelación por la acusación particular Gregorio representado por la procuradora Sra. Marante y asistido del letrado Sr. Vázquez, el cual se tuvo por interpuesto, dándose al mismo el curso legal. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

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SEGUNDO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017 siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes fácticos reseñables son los siguientes:

  1. - El presente procedimiento fue iniciado en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 10 de agosto 2015 por Gregorio contra la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 y contra Roberto como presidente de esa Comunidad de Propietarios, porque le habrían privado de agua caliente, gas y otros servicios, por haber permitido goteras en el local propiedad del denunciante que le causaban daños, y otros defectos similares que constan en la denuncia. En dicha denuncia se solicitaban medidas cautelares.

  2. - Con fecha 28 de agosto de 2015 se dictó auto de incoación de diligencias previas y se acordó oír al denunciante, lo que se practicó en fecha 6 de octubre de 2015 ( folio 36) .

  3. - En fecha 15 de octubre de 2015, se presentó un escrito por el denunciante ampliando su denuncia ( folios 38 y ss) que fue proveído mediante providencia de 27 de octubre de 2015 en la que se ordenaba oficiar a la Policía Judicial al objeto de que practicas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

  4. - En fecha 11 de noviembre de 2015 Gregorio presentó un nuevo escrito de ampliación de denuncia (folio 56), extendiendo la denuncia a la nueva presidente de la Comunidad de Propietarios, el cual fue proveído mediante providencia de 16 de febrero de 2016 en el sentido de remitir copia a la Policía Nacional como ampliación del oficio que ya fue remitido a dicha Policía, todo ello a fin del esclarecimiento de los hechos denunciados.

  5. - Con fecha 13 de mayo de 2016 un informe del Ministerio Fiscal solicitó que se declarase compleja la instrucción, o bien que se acordase el sobreseimiento provisional hasta que fuese remitido por la Policía el atestado que se había encargado a la Policía Nacional.

  6. - Por Auto de 17 de mayo de 2016 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa con base en el artículo 641.1 y el artículo 779.1.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. - Con fecha 1 de junio de 2016 por el Juzgado se recibió el atestado de la Policía Nacional que se había ordenado elaborar por providencias de 27 de octubre de 2015 y 16 de febrero de 2016, en el que consta la actuación investigadora de la Policía, recabando documentación, recibiendo declaraciones a los que fueron en distintos momentos presidentes de la Comunidad de Propietarios y a su administrador, y comprobando las cámaras de seguridad a las que había aludido el denunciante.

  8. - Tras ello, por Auto de 2 de junio de 2016 se dictó el Auto hoy apelado. El Auto recurrido acordaba mantener el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Este Auto justificaba su decisión, en sus razonamientos jurídicos, de la forma siguiente:

    " A la vista de las diligencias ampliatorias recibidas unidas a las actuaciones y a la vista de la prolija y exhaustiva relación de conflictos existentes e instrucción practicada, procede mantener el sobreseimiento provisional y de conformidad con lo prevenido en los artículos 641.1 y 779.1 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, por los motivos anteriormente indicados."

    10- Gregorio, una vez que le fue nombrado abogado y procurador de oficio, y personado por lo tanto como acusación particular, interpuso recurso de apelación arguyendo, entre otras alegaciones, que el Auto recurrido no estaba motivado, que se le había causado indefensión, y solicitaba que se revocase dicho Auto

    y se remitiese al Juzgado de Instrucción para que dicho Juzgado acordase las diligencias interesadas en la denuncia.

  9. - El Ministerio Fiscal se opuso al recurso alegando que el hecho de que no se hubieran acordado las diligencias en su día solicitadas por el denunciante no le causaba indefensión porque no existe un derecho absoluto a que esas diligencias se practiquen Señala que el atestado recoge las manifestaciones de los responsables de la Comunidad de Propietarios quienes manifiestan que es el denunciante quien causa daños a la Comunidad de Propietarios; añade el Ministerio Fiscal que el denunciante no aporta ningún dato objetivo sobre la veracidad de lo que manifiesta.

SEGUNDO

Respecto de la alegación de falta de motivación debe ser rechazada. Como esta Sala ya razonó en su sentencia de 20 de noviembre de 2003, numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar ( STS de 26 de abril EDJ1995/3101 y 27 de junio de 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. En este sentido la STC 26/1997, de 11 de febrero EDJ1997/54 previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 EDJ1996/1428, 169/1996 EDJ1996/6497 ), "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sí exige que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( SSTC 14/1991 EDJ1991/785, 28/1994 EDJ1994/546, 145/1995 EDJ1995/5505, 32/1996 EDJ1996/1935, entre otras muchas), y ello porque es imprescindible conocer cuáles han sido los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión. Además de que las partes deben saber y...

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