ATS, 15 de Noviembre de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:12407A |
Número de Recurso | 2140/2017 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 15/11/2017
Recurso Num.: 2140/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: LTV/MJ
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2140/2017
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D. Victorio Venturini Medina
D. Jorge Laguna Alonso
Ministerio Fiscal
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D.ª Angustia presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2016 , dimanante de los autos de medidas de hijos no matrimoniales contencioso n.º 417/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao.
Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de mayo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Mediante escrito enviado el 24 de mayo de 2017 el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D.ª Angustia , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 13 de junio de 2017 el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Paulino , se personaba en concepto de parte recurrido. Es parte el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha de 27 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada.
Por la representación de la parte recurrida se envió escrito el 28 de septiembre de 2017, evacuando el traslado conferido, e interesando la inadmisión del recurso. Por la representación de la parte recurrente se envió escrito el 9 de octubre de 2017 oponiéndose a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de octubre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.
Por la parte demandante ahora recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de medidas paterno filiales contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 146 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º de 28 de marzo de 2014 , 21 de octubre de 2015 , 12 de febrero de 2015 y 17 de junio de 2015 sobre la proporcionalidad de la pensión alimenticia a cargo de los progenitores. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba y llega a conclusiones contradictorias y faltas de motivación que vulneran de modo flagrante el principio de proporcionalidad que debe regir la determinación del importe de la pensión de alimentos ya que por un lado, estima como ciertos ingresos de la demandante que no son reales, como sucede con los procedentes de la venta de obra de arte o los derivados del contrato de alquiler de la lonja estableciendo de manera incorrecta que la misma dispone de unos ingresos mensuales que ascienden a los 1000 euros mensuales y por otro, obvia cuales son los gastos y necesidades del menor, ya que estando acreditado el coste real de solo el colegio del menor (550 euros al mes y 63 euros de matrícula) establece un importe para la pensión de alimentos que no cubre ni los gastos de formación del menor.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala «[...] el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146" de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 , 26 de octubre 2011 , 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 y 28 de marzo de 2014 , entre otras).».
Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada que el haber disponible del demandado tras computar sus ingresos y sus gastos es de unos 1600 euros y el de la demandante de unos 1000 euros, por lo que siendo los gastos de formación del menor de unos 600 euros mensuales sin que se hayan acreditado otras gastos o necesidades, procede a rebajar la pensión de alimentos de 700 euros fijada en primera instancia a 450 euros, ya que ambos progenitores están obligados a contribuir económicamente a los alimentos del menor, siendo esta suma adecuada al principio de proporcionalidad entre ingresos y gastos, pese a que no alcance a cubrir el coste de formación en el Liceo Francés, pues la obligación de los padres de dar formación e instrucción a los hijos no comporta la obligación de estos de satisfacer los gastos de asistencia a un determinado centro de formación cuando el gasto no es proporcionado a su economía y el progenitor no custodio no ha tenido intervención en la elección de este centro.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, al haber realizado la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Angustia contra la sentencia dictada con fecha de 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2016 , dimanante de los autos de medidas de hijos no matrimoniales contencioso n.º 417/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico