STSJ Comunidad de Madrid 72/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:11523
Número de Recurso137/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0144779

Procedimiento Recurso de Apelación 137/2017

Materia: Contra la salud pública

Apelante: Dña. Benita

PROCURADOR Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

SENTENCIA 72 /2017

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 19 de octubre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 13 de febrero de 2017 la Sentencia nº 97/2017 -notificada al Procurador de la acusada el siguiente día 25 de mayo según Providencia de 29.5.2017-, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1229/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid (DP PA 775/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"La acusada Benita sobre las 23 horas del día 5 de febrero de 2016 cuando se encontraba en el Parque del Paraíso de Madrid, vendió a Ofelia una bolsita que contenía 0,086 gramos de heroína con una pureza del 6,7 %, que tiene un precio en el mercado de 2,38 euros.

La acusada es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenada en sentencia de 30 de abril de 2013 como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, pena que tiene suspendida por un periodo de tres años desde el 14 de junio de 2013".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Benita como responsable en concepto de autora de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y MULTA DE 3 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día caso de impago y al abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y de 2,38 euros del total que le fueron intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en privada de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la misma a la representación de Dª. Benita , interpuso contra ella recurso de apelación que articula en único motivo: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al no haber quedado acreditado, por falta de prueba de cargo suficiente e irracional valoración de la que existe, que la acusada haya sido autora de los hechos por los que resulta condenada. Por lo expuesto, suplica la revocación de la Sentencia apelada y la absolución del recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación por escrito de 17de julio de 2017, dado que la Sentencia es plenamente conforme a Derecho desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba en que sustenta la condena y de su valoración racional y acomodada a las reglas de la lógica.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el siguiente día 19 de septiembre de 2017- , incoándose el correspondiente rollo de Sala (DIOR 20.09.2017).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 10 de octubre de 2017(DIOR 20.09.2017).

Por necesidades del servicio, se deja sin efecto el señalamiento indicado, difiriéndolo al siguiente día 19 de octubre de 2017 (DIOR 9.10.2017), fecha en que la Sala deliberó y falló.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 20/09/2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación pretende infringido el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, y estima que tal carencia tiene lugar porque la condena se sustenta en el testimonio en el plenario de un agente de Policía del que no cabría inferir, racionalmente, la autoría de la acusada. Sostiene el recurso, en este punto, que si la acusada se dedicase al tráfico de droga debería habérsele intervenido alguna bolsita con heroína similar a la que supuestamente vendió. Y añade que es insuficiente para enervar la presunción de inocencia el solo testimonio del único agente que depone en el juicio -con nº de carné profesional NUM000 -, en ausencia de la supuesta compradora, Dª. Ofelia , y del agente NUM001 , que acompañaba al declarante cuando se produjo la detención. Postula, al respecto, que el propio Ministerio Fiscal apreció interesó la suspensión del juicio " hasta que dichos testigos fueran citados nuevamente ", de donde infiere el apelante que el propio Fiscal estimaba insuficiente el testimonio del agente NUM000 .

Parámetros de enjuiciamiento.-

El análisis de este motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud ... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado " -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR