SJCA nº 7 129/2017, 8 de Junio de 2017, de Barcelona

PonenteEILA SOTERAS GARELL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1631
Número de Recurso44/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 7 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 44/16-E

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA Nº 129-2017

En Barcelona, a 8 de Junio de 2017

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 44/16-E en el que han sido partes, como demandante Dña. Laura (representada y asistida por el Letrado D. Enrique Torrabadella Reynoso), y como demandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (representada por el Procurador D. Antonio Moreno Beltrán y asistida por el Letrado D. Jaume Guillem Rodríguez) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se condene a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a satisfacer a la actora la suma reclamada de 5.358€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados más los intereses de demora; con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), la demandante se ratificó íntegramente en su escrito de demanda; y la Administración demandada se opuso alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes; y alegó, con carácter previo a analizar el fondo del asunto enjuiciado, que debía tenerse por desistida a la parte actora dado que no se encontraba presente en la Sala de vistas a las 13:05h, que era la hora prevista para la celebración de la vista más el tiempo de cortesía. La actora opone que estaba en la Sala de vistas a las 12:30h y que en la pantalla del televisor señalaba procedimiento en curso, lo que le llevó a confusión sobre su celebración. Por parte del Juzgado y como viene siendo práctica habitual se realizó llamada al Letrado de la actora para conocer el motivo de su retraso o la existencia de fuerza mayor que le impidiera comparecer en el acto de la vista, manifestando que fue debido a una confusión generada por la información que proporcionaba la pantalla del televisor en relación al estado de los juicios que se celebraban aquel día, e informó que se dirigía a la Sala de vistas para la celebración del juicio. Tras advertirle mayor diligencia en estos casos en próximas ocasiones, se acuerda por SSª en el acto de la vista no tener por desistida a la parte actora, toda vez que el retraso del Letrado de la parte recurrente obedeció a una confusión provocada por la propia información que ofrecía la pantalla del televisor sobre la marcha de los juicios señalados y celebrados en la Sala.

Seguidamente, se practicaron las pruebas que se declararon pertinentes.

TERCERO

Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 2 de Octubre de 2015 por la que se acuerda denegar la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por el accidente sufrido en fecha 18 de Agosto de 2015.

Entiende la parte demandante que el accidente fue debido a la existencia de una zona mojada mientras descendía las escaleras que conducen al andén en dirección a Plaza Catalunya, que provocó la caída de la actora y que rodara por las escaleras de la estación del Putxet de los FGC. Y que dicho factor era directamente imputable a FGC, por lo que reclama la cantidad de 5.358€, cantidad a la que debían añadirse los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, (como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil ), que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS, Sala Tercera de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS, Sala Tercera de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

  3. Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión...

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