SAN, 29 de Noviembre de 2017

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2017:4882
Número de Recurso557/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000557 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03411/2016

Demandante: D. Pedro Francisco

Procurador: SRA. ALBÍ MURCIA, MERCEDES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ MARÍA GIL SÁEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 557/2016, promovido por D. Pedro Francisco, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Mercedes Albí Murcia, bajo la dirección letrada de D. José María Díaz del Cuvillo, contra la resolución de 26 de febrero de 2016, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que acordó inadmitir la solicitud de indemnización al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y contra la resolución de 2 de junio de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de octubre de 2015, D. Pedro Francisco solicitó indemnización por daños personales, por lesiones corporales, incapacidad permanente total, sufridas por el atentado sufrido el 22 de mayo de 2002 en Pamplona (Navarra), al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. No había solicitado, ni tiene reconocida la condición de víctima con anterioridad.

Tramitado expediente NUM000 en la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, por resolución de 26 de febrero de 2016, la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, por delegación del Ministro del Interior, acordó la inadmisión a trámite de la solicitud, por extemporaneidad. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 2 de junio de 2016, firmada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación de firma del Ministro.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que expuso los hechos y los fundamentos de derecho consideró oportunos, terminó suplicando: « [...] se dicte sentencia por la que se declare: 1. La admisión de la solicitud de víctima del terrorismo e indemnización de D. Pedro Francisco . 2. Le sea reconocido a mi representado la condición de víctima del terrorismo y su derecho a una indemnización de ciento cuarenta mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (140.474,34€).»

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: «dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente .».

TERCERO

Por Auto de 11 de enero de 2017 se acordó ser incensario el recibimiento a prueba del pleito, teniendo por aportados los documentos con la demanda, no precisar la ratificación pericial del perito, y ser innecesario la testifical propuesta al ser inútil su práctica en relación al objeto del proceso. Por Auto de 9 de marzo de 2017, se desestimó el recurso de reposición interpuesto.

Se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 26 de febrero de 2016 de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se resuelve inadmitir a trámite la solicitud de indemnización por daños personales al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto, por resolución de 2 de junio de 2016, firmada por el Secretario General Técnico del Ministerio, por delegación de firma del Ministro del Interior.

La inadmisión se funda, esencialmente, en que la solicitud de indemnización se presentó el 30 de octubre de 2015, más allá del plazo de un año contado desde la entrada en vigor del Reglamento de la citada Ley 29/2011, aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, que dicha norma estableció para solicitar las indemnizaciones que regula por los actos y hechos acaecidos desde el 1 de enero de 1960.

En la demanda se aduce indefensión, invocando el artículo 24 de la CE, respecto a las resoluciones recurridas, invocando sentencias del Tribunal Constitucional sobre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales. Alega la falta de aplicación del artículo 28.1 de la Ley 29/2011, pues en caso de daños psicológicos, calificados así por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica el 9 de julio de 2013, el año debió contarse desde el diagnóstico acreditativo de las secuelas, lo que resulta de la sentencia de esta Sección de 4 de febrero de 2015 (recurso 87/2014 ). Asimismo alega la falta de aplicación del artículo 49 del Reglamento, al haber padecido una agravación de su secuela, acreditado por el informe psiquiátrico de 21 de octubre de 2015 aportado. Finalmente considera inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley 29/2011, pues se declaró su inutilidad permanente para el servicio y sufrió un atentado, habiendo una presunción iuris tantum de la relación casual, según interpreta la sentencia citada y el acta de la Junta Médico Pericial.

Frente a ello, el Abogado del Estado advierte que no se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva pues ha podido acudir a la vía judicial, y que lo que se discute en este proceso es la inadmisión de la solicitud, lo que es acorde con la Ley 29/2011, pues el artículo 28 establece que debe computarse desde que se produjo

el daño, no cualquier informe pericial o su ratificación, sin que quede acreditado el agravamiento, que fuera consecuencia directa de las lesiones, ni que deriven de acto terrorista como exige el artículo 49 del Reglamento. En todo caso, en cuanto al fondo, de la sentencia que invoca el demandante se desprende indubitadamente que la incapacidad permanente que le ha sido declarada al hoy demandante para el servicio no se produjo en acto de servicio, sin que, por otro lado, exista pronunciamiento alguno afirmando que lo haya sido por acto terrorista.

SEGUNDO

Como venimos razonando en sentencias de 1 de febrero (recurso 1226/2015 ), 8 de febrero (recurso 208/2014 ) y 5 de abril (recurso 1278/2015 ), 12 de julio (recurso 143/2016 ) y 13 de septiembre (recurso 377/2016 ) de 2017, hemos de comenzar delimitando el ámbito de aplicación temporal de la Ley 29/2011, y su ámbito de aplicación material.

La Ley 29/2011 delimita su ámbito de aplicación temporal «a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960» (artículo 7), derogando las normas anteriores que establecían diversas ayudas a las víctimas del terrorismo y produciéndose su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 23 de septiembre de 2011. Conforme a su disposición adicional primera, se prevé la aplicación retroactiva a quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijadas en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el Anexo I de la propia Ley, a los que se faculta para solicitar el abono de las diferencias que pudieran corresponderles en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley.

La disposición transitoria segunda del Real Decreto...

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