SAN, 28 de Noviembre de 2017

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:4786
Número de Recurso1/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000001 / 2017

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 03625/2017

Demandante: CAIXABANK S.A.

Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Letrado: MANUEL J. SILVA SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales nº 1/2017 que ante esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto CAIXABANK, S.A . representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Segura Zariquiey contra la resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad dictada por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del mercado de Valores de 15 de julio de 2016, que impone a la parte actora una sanción de 750.000 euros por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 296.6 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (expediente 18/2015). La

Administración demandada ha estado representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 750.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 20 de junio de 2017 la representación procesal de la parte actora interpuso este recurso contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección tercera donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 20 de julio de 2017 la parte solicitó "dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones expuestas por esta parte, declarando que las Resoluciones objeto del presente Recurso especial en materia de Derechos Fundamentales, resultan contrarias al Principio de Tipicidad (reconocido como Derecho Fundamental, en el artículo 25 de la CE ), a la Presunción de Inocencia (reconocido como Derecho Fundamental en el artículo 24.2 de la CE ), y al Principio de Culpabilidad (reconocido como Derecho Fundamental en el artículo 25 de la CE )".

Se emplazó al Abogado del Estado que contestó a la demanda mediante escrito de 1 de agosto de 2017. Admitida y declarada pertinente la prueba documental, se señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2017.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad dictada por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional del mercado de Valores de 15 de julio de 2016, que impone a Caixa Bank S.A una sanción de 750.000 euros por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 296.6 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (expediente 18/2015) por mal funcionamiento de su servicio de atención al cliente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2014.

La resolución de 18 de julio de 2016 considera (fundamento de derecho quinto titulado Incumplimientos, pagina 20 y 21) que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2014 Caixa Bank incumplió obligaciones impuestas a su Servicio de atención al cliente incompatibles con un funcionamiento normal del servicio en dos aspectos:

- No atender ni resolver un número significativo de reclamaciones presentadas por sus clientes. La resolución recurrida reconoce que esas reclamaciones de los clientes habían sido tramitadas y resueltas previamente por servicios complementarios de atención al cliente de la entidad previstos en el artículo 7 de su Reglamento para la Defensa del cliente (cartas al director general, atención telefónica, por correo electrónico y atención directa en la oficina afectada) pero que tras haber sido resueltas desfavorablemente por dichos servicios complementarios no fueron remitidas al Servicio de Atención al Cliente (SAC), no pudiendo obligar a los clientes a presentar o reiterar la reclamación ante distintos órganos de la entidad. Esta incidencia afectó al menos a 319 reclamaciones de clientes que acabaron finalmente acudiendo al Servicio de Reclamaciones de la CNMV, sin que las mismas fueran tramitadas por el SAC de Caixabank y supone aproximadamente el 10% de las reclamaciones registradas por la dicha entidad en el período objeto de revisión (1 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2014). Considera que constituye un déficit o debilidad estructural del procedimiento seguido por la entidad que incumple el artículo 12.1 de la Orden ECO/734/2004 Ministerial sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras y que establece que " Recibida la queja o reclamación por la entidad, en el caso de que no hubiese sido resuelta a favor del cliente por la propia oficina o servicio objeto de la queja o reclamación, ésta será remitida al departamento o servicio de atención al cliente, quien, cuando proceda de acuerdo con el reglamento de funcionamiento, la remitirá, a su vez, al defensor del cliente. La queja o reclamación se presentará una sola vez por el interesado, sin que pueda exigirse su reiteración ante distintos órganos de la entidad".

- Un porcentaje muy relevante de reclamaciones recibidas por Caixabank en el período objeto de revisión se resolvieron por el SAC tarde, superando el plazo máximo de dos meses establecido en la normativa aplicable, lo que también refleja el mal funcionamiento del SAC. Según los datos contenidos en los ficheros aportados por la dicha entidad, ésta incumplió el deber de dar contestación al cliente en el plazo legal, en casi un 50%

(1.656) de las reclamaciones con respuesta durante el período objeto de revisión, de acuerdo con el fichero aportado por la propia Caixabank. Señala que este exceso en el plazo de resolución de las reclamaciones supone el incumplimiento evidente de los plazos establecidos en resolver las reclamaciones podrían poner de

manifiesto bien una inadecuación de los medios humanos y materiales a la actividad propia de los servicios de atención al cliente y claramente un cumplimiento defectuoso, por demorado, de la obligación de resolver, lo que incide en el funcionamiento correcto exigible a la actividad de los servicios o departamentos de atención al cliente, habiéndose prolongado durante los dos años que ha abarcado la revisión realizada.

SEGUNDO

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

  1. Vulneración del principio de tipicidad reconocido en el artículo 25 de la CE por la aplicación de una ley no vigente en el momento de la presunta comisión de la infracción.

  2. Vulneración del principio de tipicidad por tipificación excesivamente genérica e indeterminada.

  3. Vulneración del principio de tipicidad porque se ha llevado una conducta acorde con el standard del sector.

  4. Vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE

  5. Vulneración del principio de culpabilidad

TERCERO

En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad por aplicación de una ley no vigente.

Alega el recurrente que se tipifica la conducta con arreglo a una norma que no se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos y que además, tampoco contiene un régimen sancionador más favorable. Añade que no concurre una situación de retroactividad favorable por lo que la aplicación de la norma en este caso el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores -que no se encontraba vigente en el momento de producirse la conducta- resulta contrario al principio de tipicidad reconocido en el artículo 25 CE .

El derecho fundamental que considera vulnerado es el previsto en el artículo 25.1 de la Constitución que establece que " Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

Es cierto como señala el recurrente que se ha tipificado la conducta con arreglo a una norma que no se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos ( periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2014) pero no hay una infracción del principio de tipicidad vulneradora de un derecho fundamental y que determine la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida ya que como señala la resolución recurrida y reitera el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda no se ha sancionado por una conducta que cuando se realizó no constituyese infracción grave ya que no hay variación literal entre el artículo 296.6 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores aprobado por RDL 47/2015 que entró en vigor el 13 de noviembre de 2015 y el articulo 100 z) quinquies de la Ley 24/1998 del Mercado de Valores tipificando ambos como infracción grave "el mal funcionamiento del departamento o servicio de atención al cliente".

El recurrente añade que la Administración pretende aplicar retroactivamente una norma sancionadora que no resulta favorable al infractor y justifica esa aplicación retroactiva en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Mayo de 2018
    • España
    • 30 Mayo 2018
    ...el 28 de noviembre de 2017 en los autos del recurso contencioso-administrativo (por el cauce de protección de derechos fundamentales) nº 1/2017. SEGUNDO Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 Comu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR