SAN, 27 de Noviembre de 2017

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:4924
Número de Recurso279/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000279 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01829/2016

Demandante: MARINA DE SANTANDER SA

Procurador: JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 279/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad MARINA DE SANTANDER SA representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 diciembre 2015 en materia de tasas portuarias; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad MARINA DE SANTANDER SA representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 diciembre 2015.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 21 abril 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 15 febrero 2017 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 15 febrero 2017 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.678.658'45 euros. La deliberación del presente recurso contencioso administrativo continuó el día 16 noviembre 2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, la entidad Marina de Santander SA, impugna la resolución del TEAC de fecha 10 diciembre 2015 que se basa en los siguientes hechos:

  1. La Autoridad Portuaria de Santander el 31 octubre 2010 dictó liquidación en concepto de tasa de ocupación del dominio público portuario, tasa de ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios correspondientes al segundo semestre de 2010 e importe de 414.904'37e.

  2. La Autoridad Portuaria de Santander el 26 marzo 2011 dictó liquidación en concepto de tasa de ocupación del dominio público portuario, tasa de ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios correspondientes al primer semestre de 2011 e importe de 418.114'70€.

  3. La Autoridad Portuaria de Santander el 22 julio 2011 dictó liquidación en concepto de tasa de ocupación del dominio público portuario, tasa de ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios correspondientes al segundo semestre de 2011 e importe de 418.114'70€.

  4. La Autoridad Portuaria de Santander el 24 febrero 2012 dictó liquidación en concepto de tasa de ocupación del dominio público portuario, tasa de ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios correspondientes al primer semestre de 2012 e importe de 427.524'68€.

Contra estas liquidaciones se interpusieron reclamaciones económico administrativas ante el TEAR Cantabria que se desestimaron en fecha 28 septiembre 2012. Contra éstas se interpusieron recursos de alzada ante el TEAC (rg. 8511/º2, 8512/12, 8513/12 y 8514/12, acumuladas).

La recurrente es titular de una concesión de 1977 en la zona de servicio de la Autoridad Portuaria de Santander para la construcción de una marina deportiva. El canon de ocupación de superficie de tierra establecido en el título original es de 0'03€/ m2 y no existe referencia a la superficie de agua. Dicha cuantía se facturó hasta el año 2003, con independencia de que la concesión en los primeros años dependía de la Dirección General de Costas y desde el año 1995 quedó adscrita a la Autoridad Portuaria de Santander.

La Autoridad Portuaria consideró que a partir de 2003 de aplicación la DT 1ª Ley 48/2003 lo que provocó un aumento de la cuantía de la tasa (de 3.500€ en 2003 a 800.000 € en 2011).

El TEAC en la resolución señala que para la actora la valoración por m2 empleada por la Autoridad Portuaria para calcular la base imponible es errónea, tanto por el importe tomado inicialmente (valoración de los terrenos del puerto de Santander de 1987) como por la actualización. Y la actora considera que en base a los informes que presenta debería de ser de 0'5€/m2, y se aporta un documento de la Autoridad Portuaria de 29 mayo 2009 que reconoce el valor actual del suelo en 0'5€/m2.

El TEAC establece que esa valoración de 0'5€/m2, no es una valoración aprobada como exige la DT 1ª Ley 48/2003, sino que es un valor que se dedujo a partir del canon concesional y que se mantuvo hasta la aprobación de la Ley 48/2003. No hay ningún documento en el que se aprobase o realizase formalmente una valoración de los terrenos. El documento de la Autoridad portuaria de 29 mayo 2009 solo constata el valor actual del suelo que se venía utilizando para el cálculo del canon, pero no la aprobación de una valoración como exige la norma. Y si se parte, como hipótesis, de una valoración de los terrenos, según los documentos de la actora, siendo el canon 5ptas/m2, debería considerarse como fecha de valoración el otorgamiento de la concesión el 20 mayo 1977. Y además, en el informe de la Autoridad Portuaria se dice se adoptó como

referencia una valoración del suelo de 1987, para la zona de servicio, pero dicha zona de servicio no comprendía los terrenos de la concesión y por tanto, esta última no formaba parte ni era competencia del Puerto.

La valoración de los terrenos del Puerto de Santander realizada mediante Orden de 30 octubre 1987 es la única valoración existente, o en todo caso, la más reciente de la que se tiene constancia y así lo consideró el TSJ Cantabria en sentencia de 17 diciembre 2007, al resolver el recurso interpuesto contra la liquidación en concepto de tasa de ocupación del dominio público portuario, tasa de actividades comerciales, industriales y de servicios y de servicios generales e IVA.

En el informe de mayo 2013, respecto a la actualización de la base imponible, se considera la fecha de origen abril 1995 al aprobarse la incorporación de la concesión de la marina a la zona de servicio del Puerto, y al mantenerse sus cláusulas concesionales, y entre ellas, la valoración del suelo que había dado lugar a la determinación de un canon que no se iba a modificar, la Autoridad Portuaria aprobó implícitamente dicha valoración, y esa fecha debe tomarse de referencia. La DT1ª establece que la actualización se realizará conforme a la valoración del IPC entre el mes de octubre inmediatamente posterior a la fecha de aprobación de la valoración y el mes de octubre 2003. La valoración de los terrenos del Puerto de Santander se realizó en Orden de 30 octubre 1987, por lo que a partir de esa fecha para realizar la actualización y no la fecha de incorporación de la concesión de Marina de Santander a la zona de servicio del Puerto, abril 1995, pues la literalidad de la norma es la fecha de la aprobación de la valoración.

También pertenecen al dominio público portuario estatal los espacios de agua y los mismos pueden ser objeto de concesión administrativa, arts 67, 81 y 75 Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, RDLeg 2 /2011 de 5 septiembre y arts. 93, 106 y 10 Ley 48/2003 de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Y la tasa de ocupación se refiere no solo a la superficie terrestre sino también a los espacios de agua, por lo que deben ser objeto de valoración y se deben incluir en la base imponible de la tasa, y así lo hizo el TSJ Cantabria en sentencia de 17 diciembre 2007 .

El TEAC rechaza que se computen tan solo las superficies realmente lucrativas puesto que tal distinción no se reconoce en el RD Leg 2/2011 ni en la Ley 48/2003. Rechaza también la alegación referida al equilibrio económico de la concesión, concesión, de un lado, de carácter contractual y regida por un título concesional, y de otro lado, de carácter tributario que consiste en la existencia de las tasas de ocupación del dominio público portuario, tasa de actividades comerciales, industriales y de servicios. Y la modificación de una obligación de naturaleza tributaria no altera la concesión.

El TEAC en la resolución de 10 diciembre 2015 desestima el recurso de alzada ante el TEAC. Y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda manifiesta que: Existe una ilegal determinación por parte de la APS de la base imponible para la liquidación de las tasas de ocupación del dominio público portuario, tasa de actividades comerciales, industriales y de servicios, e IVA. El origen de la concesión es de 1977, acuerdo de Consejo de Ministros de 20 mayo 1977 y se autorizó a la actora para la construcción y explotación del puerto deportivo de base o invernada, de la bahía de Santander, junto al aeropuerto de Parayas, Ley 55/1969.

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