SAN, 24 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5001
Número de Recurso538/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000538 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06370/2014

Demandante: OXIMESA, S.L.

Procurador: ELENA PUIG TUREGANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 538/2014 seguido a instancia de OXIMESA SL que comparece representada por el Procurador Dª. Elena Puig Turégano y asistida por Letrado D. Ángel García Ruiz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2014 (RG 941/11-50-IE); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en192.824,94 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de diciembre de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2014 (RG 941/11-50-IE), que desestimó el recurso contra el Acuerdo de Ejecución de 9 de diciembre de 2013 relativo al IS ejercicio 2000.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 1 de abril de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 2 de junio de 2015.

TERCERO

Se presentaron escritos de conclusiones los días 23 de junio y .15 de julio de 205 Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de julio de 2014 (RG 941/11-50-IE), que desestimó el recurso contra el Acuerdo de Ejecución de 9 de diciembre de 2013 relativo al IS ejercicio 2000.

Para comprender el alcance de lo planteado conviene describir lo ocurrido y, en especial, la forma de proceder de la Administración al dictar el acto de ejecución.

  1. - En la autoliquidación del IS ejercicio de 1998, OXIMESA aplicó una deducción por doble imposición interna por importe de 2.055.499.332,00 pts. La Inspección consideró que la base de la deducción tenía como límite la renta computada derivada de la transmisión de las participaciones, que ascendía a 534.573.600,00 pts, de manera que la deducción por doble imposición ascendía sólo a 187.100.760 pts.

    En la autoliquidación del IS correspondiente al ejercicio 1999, se aplicó parte de la deducción acreditada en 1998, resultando una cuota líquida de 0,00 pts y una cuota a devolver de 18.480.843 pts. Esta deducción se eliminó al aplicarse la totalidad de la deducción al ejercicio 1998.

  2. - En la autoliquidación que nos interesa, es decir, en la del año 2000 se aplicó por doble imposición interna una deducción de 4.627.175,95 €. De dicha suma 4.505.736,28 € correspondían a la deducción acreditada en 1998 y 121.439,75 € a otra generada en el mismo año 2000.

  3. - Eliminada dicha deducción, en relación con el ejercicio 2000, se notificó a la empresa el Acuerdo de liquidación A2885004026001966, de fecha 29 de diciembre de 2004, por importe de 5.339.939,21 €

    (4.505.736.28 € de cuota y 834.202,93 € de intereses). Lo anterior era consecuencia de no admitir la deducción por doble imposición que ascendía a 4.627.175,95 €, admitiendo únicamente la generada en el ejercicio 2000, es decir, la correspondiente a la suma de 121.439,75 €.

  4. - No estuvo de acuerdo la recurrente con las liquidaciones correspondientes al IS ejercicios 1998 y 1999 (así como las sanciones). El TEAC desestimó los recursos en Resolución de 12 de julio de 2007, dando lugar al Rec. 350/2007 tramitado ante esta Sala de la Audiencia Nacional.

  5. - Tampoco estuvo conforme la entidad con la liquidación girada en relación con el ejercicio 2000, oposición que se materializó en:

    -El 13 de enero de 2005 inició un procedimiento de rectificación de errores al amparo del art. 220 de la LGT .

    -El 14 de enero de 2005 interpuso recurso ante el TEAR de Madrid.

  6. - El 28 de enero de 2005 el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación de Madrid dictó Resolución en virtud de la cual, advirtió un error material en la liquidación -A 2885005030000137-, en consecuencia anuló la liquidación girada y practicó una nueva por las siguientes cuantías: 5.333.811,83 € (4.505.736,28 € de principal y 818.075,55 € de intereses).

    Contra esta liquidación se interpuso recurso ante el TEAR de Madrid el 2 de marzo de 2005.

    Pues bien, el TEAR, en Resolución de 23 de enero de 2009, entendió que el recurso económico-administrativo interpuesto el 14 de enero de 2005, había dejado de tener objeto al haberse acogido la rectificación de errores y dejado sin efecto la primera liquidación; declarando extemporáneo el recurso contra la nueva liquidación -A 2885005030000137-.

    La recurrente intentó que el Recurso ante esta Sala se ampliase contra esta liquidación, pero la Sala no accedió a la misma por Auto de 10 de noviembre de 2010. La Jefa de la Dependencia Adjunta del Asistencia y Servicios Tributarios, dictó Acuerdo de ejecución, el 21 de diciembre de 2010, derivada de la liquidación A 2885005030000137, por suma de 5.333.811,83 € (4.505.736,28 € de cuota y 828.075,55 € de intereses).

    El 19 de enero de 2011 OXIMESA SL ingresó la suma de 5.333.811,83 € derivada de la liquidación -A 2885005030000137-, correspondiente al ejercicio 2000. Y, además, el 18 de marzo de 2011 la suma de

    1.396.947,24 € correspondientes a los intereses de demora suspensivos -A 2860011030000740-.

  7. - Al margen de lo anterior, 21 de octubre de 2010 ( Rec. 350/2007) dictamos sentencia por la que anulábamos la Resolución del TEAC de 12 de julio de 2007, a la que hemos hecho referencia. En la que se estimaba " en lo sustancial " el recurso indicando que ""... procede anular la resolución impugnada exclusivamente en cuanto a que la base de la deducción para evitar la doble imposición interna aplicada por la recurrente debe girar sobre el importe de los beneficios no distribuidos aplicados a la amortización de los títulos, confirmándola en todo lo demás "

  8. - Con base a la SAN y en aplicación del art. 244 de la LGT, el 19 de enero de 2011, se interpuso recurso extraordinario de revisión ante el TEAC.

  9. - El 8 de abril de 2011, se dictó Acuerdo en ejecución de la Resolución de la SAN y se anularon las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, así como sus correlativos expedientes sancionadores.

    Señalando:

    -En relación con el ejercicio 1998 que la base de la deducción para evitar la doble imposición ascendía a

    5.314.953.711 pts -cantidad ligeramente inferior a la aplicada por la empresa por suma de 5.872.855,237 pts- y la deducción por doble imposición a la cifra de 1.860.233.799 pts -la sociedad se había aplicado una deducción de 2.055.499.332 pts-.

    Quedando por deducir en los 7 periodos impositivos inmediatos y sucesivos en concepto de deducción para evitar la doble imposición la cantidad de 1.212.377.749 pts (7.286.537,02 €), resultado de minorar la deducción generada en 1998 (1.860.233.799 pts) en el importe aplicado en este ejercicio.

    -En relación con el ejercicio 1999, queda pendiente de deducir en los seis periodos impositivos inmediatos y en concepto de deducción por doble imposición la cantidad de 675.294.281 pts (4.058.599,77 €), resultado de minorar la deducción generala en 1998 en el importe aplicado en dicho ejercicio y en el ejercicio 1999.

  10. -El 25 de julio de 2013, el TEAC dictó Resolución, estimando el recurso de revisión. En dicha Resolución se razona que vista la SAN, que " quedaba pendiente de deducir en los seis periodos impositivos inmediatos y sucesivos al ejercicio 1999, en concepto de deducción para evitar la doble imposición, la cantidad de

    4.058.599,77 €......debiéndose incrementar en ese importa la deducción por doble imposición interna admitida

    por la Inspección en el ejercicio 2000, que ascendía a 121.439,67 €, procediendo por tanto estimar el presente recurso y anular la liquidación impugnada". Rezando el fallo que en relación al recurso extraordinario de revisión procede " estimarlo, anulado la liquidación recurrida, la cual debe ser sustituida por otra ajustada a los dicho en el último de los fundamentos jurídicos de la presente resolución".

  11. - En ejecución de esta Resolución se dicó el Acuerdo de Ejecución de 9 de diciembre de 2013, origen del presente recurso. El Acuerdo:

    a.- Primero, realiza una nueva liquidación teniendo en cuenta la Resolución del TEAC y tras indicar que " no queda pendiente de deducir importe ninguno en concepto de deducción para evitar la doble imposición interna" resulta una cuota a ingresar de 74.397.255 pts (447.136,512 €).

    b.- En relación con los intereses de demora razona que la Resolución del TEAC tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid el 11 de octubre de 2013, y debe girarse solamente hasta el día 11 de noviembre de 2013 y desde el 25 de julio de 2001, fecha límite para la presentación de la declaración del IS del ejercicio 2000.

    En lo referente el tipo de interés, se tiene en cuenta que la deuda recurrida en el TEARM fue objeto de suspensión, hasta el 19 de enero de 2011, fecha en que se realizó el ingreso. Por consiguiente el tipo de interés aplicable será el legal desde el inicio de su devengo (25/7/2001) hasta el 19/1/2001, y el de demora desde esta...

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