SAN, 22 de Noviembre de 2017

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:4790
Número de Recurso575/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000575 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05875/2015

Demandante: FOTOVOLTAICA ABUSEJO, S.L

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 575/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por la entidad FOTOVOLTAICA ABUSEJO, S.L representada por la Procuradora Dª María Ibáñez Gómez y asistida del Letrado D. Federico Lara González, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 30 de junio de 2015, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2011

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada, y las entidades FUNDACIÓ PRIVADA INSTITUT PACIS y DIVERSIA SOLAR PROYECTOS Y EXPLOTACIONES DE PARQUES SOLARES, S.L se interpuso recurso contencioso

administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por Decreto de 9 de marzo de 2016, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Las entidades FUNDACIÓ PRIVADA INSTITUT PACIS y DIVERSIA SOLAR PROYECTOS Y EXPLOTACIONES DE PARQUES SOLARES, S.L desistieron del procedimiento, el cual ha continuado sólo por parte de FOTOVOLTAICA ABUSEJO, .SL.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2016, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) Previo planteamiento y resolución de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se interesa en el Otrosí Primero de la presente demanda, dicte sentencia por cuya virtud: i) Declare que la Resolución de fecha 30 de junio de 2015, de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio de 2011, no es conforme a Derecho y, consiguientemente, la declare nula de pleno derecho o, subsidiariamente, la anule; ii) Declare que la liquidación definitiva correspondiente al ejercicio 2011 de las primas, incentivos y complementos de las instalaciones de producción de energía eléctrica con tecnología solar fotovoltaica en régimen especial de titularidad de lassociedades demandantes debe realizarse sin aplicar las medidas limitativas impuestas por la disposición adicional primera y por la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por ser contrarias al Derecho de la Unión Europea, en los términos que establezca el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración; iii) Condene a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a resarcir a mis mandantes los perjuicios económicos sufridos como consecuencia de la aplicación en el ejercicio 2011 de la disposición adicional primera y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto -ley 14/2010, en los términos del fundamento de Derecho segundo de la presente demanda; iv) Condene en costas a la Administración pública demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA >>.

Mediante PRMER OTROSÍ DIGO solicita que eleve cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO

La Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2016, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó la desestimación del presente recurso. En el Primer Otrosí Dice solicitaba que se diera traslado de la demanda al Ministerio de Industria para que pudiera comparecer como codemandado.

QUINTO

Po r providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se acordó emplazar al Ministerio de Industria para que en el plazo de diez días pudiera comparecer como codemandado, si lo estimaba conveniente; lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2017, presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de enero de 2017, remitiéndose a la contestación de la CNMC y solicitando la desestimación del recurso.

SEXTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida se formuló por las partes escrito de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad FOTOVOLTAICA ABUSEJO, S.L impugna la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 30 de junio de 2015, por la que se aprueba la liquidación definitiva de la energía eléctrica cedida al sistema por la instalación de la demandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

Comienza su demanda exponiendo que es una empresa productora de energía eléctrica acogida al régimen especial, al ser titular de una instalación fotovoltaica, que en el momento en que comenzó su actividad se regía por sistema de retribución regulado en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 661/2007 y posterior Real Decreto 1578/2008. Afirma que estas normas ofrecían a los titulares de las instalaciones solares fotovoltaicas un régimen retributivo claro, estable y tendencialmente permanente, que les permitía conocer tanto los valores correspondientes a las tarifas reguladas a percibir en contraprestación por la venta de la energía eléctrica producida (durante los primeros veinticinco años y a partir del año vigésimo sexto) como el mecanismo de revisión y actualización de tales tarifas en el futuro. Ello les

permitía predecir los ingresos a obtener durante toda la vida útil de la instalación, valorar lo razonable de la rentabilidad correspondiente a estos ingresos, en función de las cuantiosas inversiones requeridas, y, a la vista de todo ello, formalizar los compromisos necesarios para acometer dichas inversiones y ponerlas en práctica.

A su juicio, este sistema estable y predecible saltó por los aires como consecuencia del Real Decreto-Ley 14/2010, que de modo sorpresivo introdujo unas limitaciones no previstas en las normas reguladoras del régimen económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, ni previsibles de acuerdo con dichas normas, que tienen el efecto inmediato de limitar de modo drástico y retroactivo su derecho a explotar sus instalaciones fotovoltaicas en las condiciones económicas existentes en el momento de promover dichas instalaciones.

Así, el Real Decreto-Ley 14/2010 limita el número de horas anual de funcionamiento de las instalaciones durante el que se aplican las normas retributivas del régimen especial, de modo que estas normas pasan de aplicarse a toda la producción de las instalaciones a aplicarse tan sólo a un número de horas determinado. Lo que supone que la producción que excede de ese número de horas deja de percibir la retribución correspondiente a la aplicación de las normas de régimen especial. Considera que estas medidas limitativas tienen naturaleza sobrevenida y retroactiva: son sobrevenidas porque se adoptan por medio de un Real Decreto-ley, lo que impidió a los destinatarios de las disposiciones (entre ellos mis mandantes) conocer la existencia de la norma y prever su aprobación y aplicación, e incluso participar en el procedimiento de elaboración de la misma (no hubo trámite de audiencia a los interesados); y son retroactivas porque se aplican a unas instalaciones solares fotovoltaicas (entre las cuales se cuentan las instalaciones de mis mandantes) que ya existían y que se sometían a un régimen jurídico distinto, que no contemplaba estas limitaciones.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha aplicado, como no podía ser de otro modoreconoce- el Real Decreto-Ley 14/2010 limitando en consecuencia el número de horas del ejercicio 2011 durante el que se le ha aplicado el régimen retributivo correspondiente a las normas reguladoras de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial; y por lo tanto, ya ha sufrido los efectos nocivos de la aplicación del Real Decreto-ley 14/2010, en la medida en que ya ha visto cercenada su retribución como consecuencia de la limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones solares fotovoltaicas de su titularidad, perjuicio que ha sido confirmado por la liquidación anual definitiva objeto del presente recurso.

Una vez hechas las anteriores consideraciones, esgrime la antijuridicidad de la liquidación definitiva aprobada por la CNMC, como consecuencia de la antijuridicidad manifiesta del Real Decreto-Ley 14/2010, y solicita el planteamiento de cuestión...

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