SAN, 20 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:4979
Número de Recurso66/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000066 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00479/2016

Demandante: AUTOPISTAS AUMAR, S.A, CONCESIONARIA DEL ESTADO

Procurador: DOÑA GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 66/2016, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de AUTOPISTAS AUMAR, S.A, CONCESIONARIA DEL ESTADO, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 10 de noviembre de 2015, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 8 de febrero de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Re cibido el pleito a prueba por auto de 7 de junio de 2017, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de noviembre de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha 10 de noviembre de 2015, en la que se desestimó recurso de reposición interpuesto por "AUTOPISTAS AUMAR, S.A.C.E." contra resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infrestucturas de fecha 28 de julio de 2009, por la que se aprobó el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo de Clave EI. 1-E-161, "Autovía del Sur A-4, de Madrid a Cádiz, Tramo Los Palacios (Sevilla)-Jerez de la Frontera (Cádiz).

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la naturaleza "arbitraria y caprichosa" del proyecto impugnado, en cuanto elimina, de manera injustificada, la alternativa relativa a la utilización de la AP-4, inicialmente considerada como la alternativa más favorable ; en la vulneración de "la opción más favorable" establecida en el artículo 25 del Reglamento General de Carreteras, con vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 ; en que el estudio de tráfico contenido en el Estudio Informativo no cumple con los requisitos para ser considerado como tal; y en que, por último, el Estudio Informativo es inválido y debe ser anulado por no haber contemplado la afectación que la construcción y puesta en servicio de la actuación producirá a la concesión de AUMAR.

SEGUNDO

La Administración, a la hora de proceder a la aprobación indicada (Anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental publicado en el BOE 218/2009, de 9 de septiembre), contempló la opción denominada "alternativa 3 a" en el estudio y consistente en una autovía de 63,503 km, con un presupuesto base de licitación de 307,383 MEUR-2007 y siete enlaces, y una serie de prescripciones a tener en cuenta:

&q uot;3.1. Las establecidas en la declaración de impacto ambiental de 26 de junio de 2009.

3. 2. Se estudiará la tipología de los enlaces manteniendo la ubicación propuesta en el estudio informativo.

3. 3. Se cumplirán las indicaciones del informe de la Comisaría de Aguas de la confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

3. 4. Se mantendrán los contactos oportunos con el ADIF y RENFE. "

TERCERO

El Estudio Informativo, como estudio preceptivo y previo a la construcción de una carretera, consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso ( art.7.1º c) Ley 25/1988, de 29 de julio ).

Dicho estudio informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:

  1. El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

  2. La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

  3. El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

    d ) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

  4. La selección de la opción más recomendable. ( art. 25.1º RD 1814/1994, que aprueba el Reglamento de Carreteras).

CUARTO

El Estudio Informativo realizado viene regulado en el artículo 10 de la Ley de Carreteras a tenor del cual: "Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación

(..)4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo".

En dicho trámite de información pública hay que distinguir dos modalidades que pueden ser simultáneas, primero, la general ( artículo 10.4 Ley 25/88 ) oyéndose a los afectados sobre el interés general de la obra y la concepción global del trazado; y, segundo, la que se acuerda cuando el trazado afecta a núcleos de población con planeamiento urbanístico que no prevea la obra, oyéndose a las Administraciones afectadas de forma que si discrepan desde el interés general y el de las poblaciones por contravenir la obra esos instrumentos, resuelve el Consejo de Ministros ( artículo 10.1 Ley 25/88 ).

QUINTO

Da do que la actora cuestiona la alternativa escogida o, antes bien, considera que el trazado por el que se opta no es el más idóneo, conviene recordar lo advertido reiteradamente por esta Sala y Sección en relación con las decisiones adoptadas por la Administración en el diseño de infraestructuras, en cuanto que las locuciones "opción más recomendable", "alternativa a desarrollar" (la que aquí se utiliza), "Solución aprobada", "Solución de proyecto de trazado" o similares, constituyen un concepto jurídico indeterminado, como señaló en Sentencias de 23 de abril de 1999, 13 de marzo de 2002, 13 de febrero de 2009 y 15 de abril de 2011 entre otras, "el cual es configurado por la ley como un supuesto que permite una sola solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho, o una única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, por lo que su alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados ( SSTS de 12 de diciembre de 1979, 24 abril,...

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