SAN, 17 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:4641
Número de Recurso405/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000405 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02519/2016

Demandante: PROTOCOLOS Y SAERVICIOS FINANCIERSOS,SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL

Procurador: ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 405/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de la entidad mercantil PROTOCOLOS Y SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, contra la resolución de 4 de marzo de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, -procedimiento nº PS/00544/2014-, que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de marzo de 2015, por la que se le impone una sanción de 40.001 euros por una infracción del art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 48.001,20 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se acordara lo siguiente: "I.- Se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada: Resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de 4 de marzo de 2016 en PS/00544/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00111/2016 que desestimó recurso de reposición de mi representada por extemporáneo, por ser contraria al Ordenamiento jurídico.

  1. Se declare que la Resolución de fecha 20/03/2015 no es eficaz al menos hasta que mi representada presenta su recurso de reposición en fecha 7 de enero de 2016.

  2. Se declare, así mismo, la caducidad del Procedimiento administrativo sancionador PS/00544/2014 y se ordene el archivo del mismo.

  3. Se declare (adicionalmente al apartado II) la nulidad de la Resolución de 20 de marzo de 2015 (R/00552/2015) pues la eficacia del acto se produce una vez vencido el plazo máximo para dictar y notificar válidamente en el procedimiento sancionador.

  4. Se declare la nulidad de los actos dependientes de la Resolución de 20 de marzo de 2015 (R/00552/2015), en concreto, los actos en Procedimiento de Apremio con clave de liquidación S1330115280001629, así como los embargos efectuados en las cuentas de mi representada.

  5. Se declare la necesidad de compensar los perjuicios causados con el pago de intereses de demora, en la cuantía que estime la Sala.

  6. Se declare la expresa imposición de costas a la Administración demandada" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez contestada la demanda, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2017 quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 4 de marzo de 2016 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, -procedimiento nº PS/00544/2014-, que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de marzo de 2015, por la que se le impone una sanción de

40.001 euros por una infracción del art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma .

El motivo de la desestimación del recurso de reposición es por ser extemporáneo, ya que la resolución sancionadora se notificó el 1 de mayo de 2015 por medio de la publicación en el B.O.E., y el recurso de reposición se interpuso el 7 de enero de 2016.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación lo funda la parte actora en que el recurso de reposición no es extemporáneo, pues la notificación de la resolución sancionadora fue defectuosa, ya que se llevó a cabo en un domicilio que no era el de la sociedad aquí recurrente, que es el sito en la Avenida Bulevar Príncipe de Hohenlohe, Edif. Milla de Oro, Oficina 9, 29602, Marbella (Málaga), por lo que la notificación por medio del B.O.E., no es válida, careciendo de eficacia el acto administrativo, surtiendo efecto a partir de la fecha en que el actor interpuso el recurso de reposición, que es cuando realizó un acto que supuso el conocimiento del contenido del acto.

El Tribunal Constitucional, en relación con los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( S.TC. 155/1989, FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, (por lo que) constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución ( S.TC. 59/1998, FJ 3º); pronunciándose en el mismo sentido, las Sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003, FJ 2º).

El citado Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo. Sin embargo, en materia de notificaciones únicamente lesiona el art. 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SS.TC. 155/1989, FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001, FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( SS.TC. 155/1988, FJ 4º; 112/1989, FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º. En igual sentido las SS.TS. de 25 de octubre de 1996 (Rec. apelación 13199/91, FD 4 º) y 22 de marzo de 1997 (Rec. apelación 12960/91, FD 2º).

Lo anterior implica, básicamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 -recurso nº. 6.212/2010 -, que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su...

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