STSJ Comunidad de Madrid 1131/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2017:11734
Número de Recurso883/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1131/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0041157

Procedimiento Recurso de Suplicación 883/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 876/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1131/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a quince de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 883/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID CHAVES PASTOR en nombre y representación de D./Dña. Doroteo y otros 9, contra la sentencia de fecha 4 DE ENERO DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 876/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Doroteo, D./Dña. Eulalio, D./Dña. Felicisimo, D./Dña. Fulgencio, D./Dña. Gregorio, D./Dña. Hipolito, D./Dña. Jacinto, D./Dña. Juan, D./Dña. Leonardo y D./Dña. Marcos frente a TOQUERO EXPRESS SLU, por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes D. Leonardo, D. Juan, D. Marcos, D. Jacinto, D. Hipolito, D. Gregorio, D. Eulalio y D. Doroteo vienen prestando sus servicios para la empresa demandada TOQUERO EXPRESS, S.L.U. con la categoría, antigüedad y salario que consta en el documento aportado por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2015, que se da por reproducido en esta resolución.

SEGUNDO

El objeto social de la entidad demandada es el transporte de vehículos, la explotación de los servicios de taller y reparación de vehículos, negocio de garaje, actividad de operador de transportes y alquiler a corto y largo plazo, con o sin conductor, de cualesquiera vehículos a motor.

TERCERO

La relación laboral entre la empresa y los trabajadores se ha venido regulando por los Convenio Provinciales Sectoriales de Transporte de Mercancías y pactos extraestatutarios que, en concreto, respecto de los excesos de jornada, establecían el modo de compensación mediante el número de kilómetros realizados (siendo el relativo al periodo comprendido entre febrero de 2012 y febrero de 2015 el aportado como documento número 2 a la demanda, el cual se da por probado y reproducido en esta resolución).

CUARTO

Mediante Sentencia de 3 de julio de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó la demanda de Conflicto Colectivo presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, a la que se adhirió la UGT, contra TOQUERO EXPRESS, S.L.U., declarando la obligación de la empresa al cumplimiento de lo establecido en el acuerdo suscrito en fecha 10 de enero de 2012 y reconociendo el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del mismo a percibir las cantidades resultantes de dicho pacto hasta el 31 de mayo de 2014, resolución que fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, quien mediante Sentencia de fecha 7 de abril de 2016 desestimó dicho recurso.

QUINTO

En fecha 7 de abril de 2014, la empresa anunció a los representantes de los trabajadores la apertura de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por el que suprimió el citado pacto extraestatutario, pasando a regular la relación con los trabajadores por lo dispuesto en los Convenios Sectoriales de aplicación, terminando el periodo de consultas sin acuerdo y comenzando a aplicar la empresa la nueva situación laboral a partir del 1 de junio de 2014, decisión que fue impugnada por CCOO y UGT ante la Audiencia Nacional, siendo desestimadas ambas demandas por Sentencia de 11 de septiembre de 2014, las cuales fueron recurridas en casación, recayendo Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2016 igualmente desestimatoria.

SEXTO

Con posterioridad a la adopción de esta medida, los trabajadores de la demandada han venido desarrollando su trabajo siguiendo las directrices de la empresa, conforme lo venían realizando con anterioridad a la supresión del pacto, habiéndose generado excesos de jornadas (que antes eran compensados conforme se establecía en el pacto extraestutario), tanto en situaciones de trabajo efectivo como de disponibilidad. En concreto, tales excesos de jornada son los que constan en los documentos número 6 y 7 de los aportados por la parte demandada (que se dan íntegramente por probados y reproducidos en esta resolución, en aras a la brevedad expositiva).

SÉPTIMO

Respecto del periodo comprendido entre mayo de 2015 y abril de 2016 resulta un saldo de horas favorables para la empresa (a excepción de lo relativo al trabajador Eulalio, a quien previo un periodo de incapacidad temporal y su posterior baja en la empresa tras su declaración de Incapacidad Permanente, se le compensó en su liquidación conforme consta en los documentos 23 y 24 de los aportados por la parte demandada, los cuales se dan igualmente por reproducidos).

Respecto del posterior periodo de reclamación en ese procedimiento (hasta abril de 2016), el resultado es negativo para la empresa y positivo para los trabajadores (columna de color verde del citado documento 6 de la parte demandada), habiéndose negado éstos a compensar los mismos con descanso.

OCTAVO

Como consecuencia del incorrecto uso de las botoneras de los tacógrafos por parte de los conductores, la empresa ha llevado a cabo las amonestaciones que obran en el documento número 5 de los por dicha parte aportados. Asimismo, ha dado instrucciones concretas a los mismos acerca del uso de tales aparatos (documentos 2 y 3, en los que se incluyen la regulación básica al respecto -Estatuto de los

Trabajadores, RD. 1561/1995; Reglamento 561/2006; II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera; Convenios Colectivos, etc...), así como formación al respecto.

NOVENO

En relación a los tiempos de espera superiores a 30 minutos, la empresa dio instrucciones por escrito a los trabajadores según las cuales el conductor siempre ha de comunicarlo al Departamento de Operaciones en el momento en que se produzca, sin que se dé validez a los datos que refleje el disco sobre tiempos de trabajo efectivos distintos de la conducción o sobre tiempos de presencia que no hayan sido comunicados a la empresa según los previsto en la propia instrucción para su verificación, de tal manera que todas las incidencias se reflejen y justifiquen por el conductor en la hoja de liquidación semanal (documento 2, in fine, de los aportados por la parte demandada), sin que ni en los partes que elaboran los conductores (ni en los albaranes, ni en los tacógrafos) conste ninguna de tales incidencias.

DÉCIMO

Con fecha 2 de julio de 2015 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada en fecha 16 de junio de dicho año, con el resultado de "sin avenencia". En dicha papeleta se reclamaba por los actores las cantidades que, a su entender, les correspondían por el periodo comprendido entre mayo de 2014 y abril de 2015.

UNDÉCIMO

Respecto de las cantidades correspondientes al resto de periodo reclamado (hasta abril de 2016 incluido) no consta formulada reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leonardo, D. Juan, D. Marcos, D. Jacinto, D. Hipolito, D. Gregorio, D. Eulalio y D. Doroteo contra la empresa TOQUERO EXPRESS, S.L.U., sobre reclamación de cantidad, ABSOLVIENDO a dicha empresa de las pretensiones en su contra ejercitadas en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Doroteo, D./Dña. Eulalio,

D./Dña. Felicisimo, D./Dña. Fulgencio, D./Dña. Gregorio, D./Dña. Hipolito, D./Dña. Jacinto, D./Dña. Juan, D./Dña. Leonardo y D./Dña. Marcos, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/11/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se...

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