SAN, 14 de Noviembre de 2017

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:4712
Número de Recurso645/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000645 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06272/2016

Demandante: Dº Jose Enrique

Procurador: Dª CARMEN ECHACARRÍA TERROBA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Jose Enrique, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Echacarría Terroba, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 21 y 25 de noviembre de 2016, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Jose Enrique, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Carmen Echacarría Terroba, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 21 y 25 de noviembre de 2016, solicitando a la Sala, que previos los trámites legales oportunos, se estime el presente recurso y se declaren no ser conforme a Derecho las Resoluciones de la Subdirección General de Asilo de la Dirección General de Política Interior del Ministerio de Interior de 21 y 25 de noviembre de 2016, por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente y desestimar el correspondiente reexamen, revocándolas y ordenando su admisión a trámite y la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario, así como la imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación allanándose a la demanda, oponiéndose a la condena en costas.

TERCERO

Quedando los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, se acordó señalar el día dos de noviembre de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 21 y 25 de noviembre de 2016, que deniega la solicitud del reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

Para resolver el litigio conviene tener en cuenta los siguientes datos:

  1. -El solicitante, nacional venezolano, presentó a las 10.40 horas del 17 de noviembre de 2016, en frontera: Aeropuerto de Adolfo Suarez, Madrid Barajas, petición de protección internacional.

  2. - La solicitud fue denegada y notificada el 21 de noviembre de 2016, a las 14:35 horas.

  3. - El día 23 de noviembre de 2016, a las 11:10 horas, se presentó reexamen de la solicitud formulada por el interesado. El reexamen fue desestimado mediante resolución de la Subdirección General de Asilo, dependiente de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 25 de noviembre de 2016, notificada ese día a las 10:40 horas

La cuestión central del presente recurso es el exceso del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley 12/2009 para resolver la solicitud de protección internacional.

La Sra. Abogada del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 75.1 de la Ley Jurisdiccional y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas manifiesta su allanamiento a la pretensión actora en virtud de autorización concedida por la Jefatura de la Abogacía del Estado en la Audiencia Nacional, de fecha 17 de mayo de 2017.

SEGUNDO

El artículo 75 de la Ley 29/1998, establece:

1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho...

El allanamiento no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico toda vez que la pretensión actora coincide con lo resuelto por esta Sala y por el Tribunal Supremo de manera reiterada en asuntos idénticos al que ahora examinamos.

Así, en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2016, recurso contencioso administrativo 513/2015, decíamos.

" SEGUNDO.- Establece el art. 21.5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que "el transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya

notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente·.

Por lo tanto, con base a una interpretación literal de la norma, cuando haya transcurrido el plazo para resolver la petición de reexamen sin que se haya notificado resolución expresa, la Administración debe tramitar la solicitud "por el procedimiento ordinario", así como autorizar "la entrada y permanencia provisional de la persona del solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva", lógicamente dictada tras la tramitación del procedimiento ordinario.

Por lo demás, el art. 21.4 de la Ley 12/2009, en relación con el reexamen dispone que "contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada". Es decir, que la Administración dispone de "dos días" contados "desde el momento" en que la petición de reexamen se hubiese formulado para su resolución y transcurrido que sea dicho plazo debe tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario y autorizar la entrada y permanencia hasta que se resuelva la petición de asilo.

No procede, por lo tanto, que analicemos si el recurrente reúne o no los requisitos para que le sea concedido el asilo. Lo que debemos analizar es si se superó o no el plazo de dos días al que se refiere la norma, pues de haber superado, la Administración no tiene otra opción -"determinará"- que tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario y autorizar la entrada y permanencia provisional.

El problema central del litigio es como deba interpretarse la acepción "dos días". Para la Abogacía del Estado la norma no contiene ninguna especialidad y, por lo tanto, debe estarse a lo establecido en el art 48.1 de la Ley 30/1992 . Para la Sala si existe una regla especial como se infiere de la expresión "desde el momento", lo que implica que el plazo debe computarse desde que se presenta el escrito de reexamen, lo que se traduce, por tanto, en que el cómputo es de 48 horas desde la solicitud de reexamen, sin exclusión del cómputo de los domingos y festivos.

La interpretación propuesta por la Sala debe mantenerse por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, por resultar acorde con la doctrina constitucional contenida en la STC 53/2002 . En dicha sentencia, el Alto Tribunal indica que de conformidad con el art. 17.2 de la Constitución "toda privación de libertad, aun no siendo detención, ha de ser limitada en el tiempo". Indicando el Tribunal que la legislación de asilo cumple con dicha garantía al establecer el "carácter máximo de esos plazos y sobre la consecuencia (supuesto que no se dicte denegación expresa) que sigue a su cumplimiento: el derecho a entrar provisionalmente en España, más allá de las dependencias adecuadas del puesto fronterizo". Al ser dichos plazos "proporcionados", la Administración goza del aval constitucional para realizar la "detención en frontera", pero nunca para mantener la situación más allá del plazo máximo. Es más, en esta sentencia el Tribunal Constitucional considera que puede existir una lesión al derecho garantizado en el art. 17 de la Constitución en la hipótesis de "retención en el puesto fronterizo del extranjero cuya petición de asilo ya hubiera sido admitida a trámite por silencio administrativo positivo".

    No parece acorde con la interpretación constitucional que la situación de limitación de la libertad pueda ser mayor a los dos días establecidos por la norma según medie o no un...

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