SAP A Coruña 305/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:2321
Número de Recurso568/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00305/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15019 41 1 2013 0001339

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2013

Deliberación el día: 7 de noviembre de 2017

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: rocurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 305/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 568/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en Juicio Ordinario núm. 311/13, siendo la cuantía del procedimiento 277,063 euros, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA: DOÑA Covadonga representada por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Salgado; como APELANTE/APELADA: DOÑA Fidela, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Buño Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, con fecha 29 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Covadonga (quien actuó en nombre de su hija menor de edad Micaela ), representada por el Procurador Sr. Otero Salgado y defendida por la Letrada Sra. Vázquez Esmoris, contra DOÑA Fidela, representada por la procuradora Sra. Buño Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Vidal Negreira

.

DEBO ABSOLVER Y ABSUEVLVO a Fidela de las pretensiones ejercitadas en su contra, con todos pronunciamientos favorables, y con expresa imposición a la demandante de costas procesales generadas por la demanda principal.

DEBO ABSOLVER Y ABSUEVLVO a Micaela de las pretensiones ejercitadas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa imposición a la demandante de reconvención de costas procesales generadas por la demanda reconvencional. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de las partes litigantes, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción de petición de herencia dirigida a que la demandada reintegre a la ahora apelante, entre otros bienes, la cantidad de 987,53 euros, de los 1.006,41 euros existentes a la fecha de fallecimiento del causante y padre de la actora en una cuenta bancaria de la que aquél era titular, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba e impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que no considera acreditado que la demandada, madre del causante, hubiera dispuesto de dicha suma en beneficio propio. No se discute la condición de la demandante como única y universal heredera de su padre fallecido y tampoco el hecho de que, en el momento de fallecer el causante, la cuenta corriente de su titularidad tenía un saldo de 1.006,41 euros.

De acuerdo con la motivada y razonable apreciación probatoria de la sentencia recurrida, si bien resulta acreditado y reconocido por la propia demandada que ésta retiró de la cuenta corriente del causante, hijo suyo y con el cual convivía, la cantidad de 976 euros, al figurar como persona autorizada para disponer de los fondos depositados en dicha cuenta bancaria, también está probado que este dinero fue destinado a pagar el tratamiento al que se había sometido el causante en una clínica dental, según resulta de la certificación emitida por este centro, y corrobora el testimonio prestado en el juicio sobre este particular, que demuestran, tanto la obligación contraída por el causante, de abonar el precio del servicio recibido mediante el tratamiento odontológico que se le realizó, como el pago por la demandada de esta deuda. De ello se desprende que el acto de disposición llevado a cabo por la demandada tuvo un fin legítimo, consistente en satisfacer una obligación del causante, la cual, una vez fallecido el deudor, constituía un crédito contra la herencia que debería haber pagado su heredera y actual demandante. El hecho de que inicialmente la demandada hubiera suscrito una operación de financiación, por importe de 1.253,63 euros, para hacer frente al pago del tratamiento, no significa que la obligación derivada del servicio médico prestado al causante, que fue quien realmente contrató y se benefició del tratamiento, sea una deuda propia de la demanda, como argumenta la actora apelante.

Por lo expuesto, descartada la existencia de una donación de la demandada a su hijo por el concepto expresado, ya que el «animus donandi» o de liberalidad del donante no se presume y debe ser cumplidamente acreditado ( SS TS 20 octubre 1992, 12 noviembre...

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