SAP Pontevedra 522/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2017:2371
Número de Recurso195/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00522 /2017

N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2015 0012615

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2015

Recurrente: ANROD LATEM SL

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado:

Recurrido: Amador

Procurador: MARTA SUAREZ HERMO

Abogado: ROBERTO LOIS CALVO FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 522

En VIGO-PONTEVEDRA, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 714/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 195/2017, en los que aparece como parte apelante, ANROD LATEM SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. ENRIQUE FONTEBOA VILA, y como parte apelada, Amador, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA SUAREZ HERMO, asistido por el Abogado D. ROBERTO LOIS CALVO FERNANDEZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 16 de Junio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por ANROD LATEM S.L. frente a D. Amador DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste libremente de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de ANROD LATEM SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda en la que, en base a un contrato de obra, la entidad Anrod Latem, S.L. reclamó de Don Amador, en concepto de resto del precio debido, la suma 8.058,21 euros.

Recurre en apelación la representación procesal de Anrod Latem, S.L. Los motivos alegados son: incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 218 LEC, por no resolver sobre las cuestiones planteadas, en concreto si el presupuesto incluía o no el IVA y error en la interpretación de la prueba, bajo este segundo motivo entiende el apelante que la exceptio non rite adimpleti contractus no puede prosperar ya que la primera noticia que su representado tuvo de la existencia de defectos fue con la contestación a la demanda, con anterioridad las discrepancias -causa del impago y resolución del contrato- se ciñeron a supuestas mediciones incorrectas y problemas con el IVA, de haber puesto de manifiesto el ahora demandado las supuestas deficiencias de que adolecía la obra, su representado habría procedido a su subsanación, consecuencia de lo anterior, reitera que no existió intención de incumplir porque ninguna incumplimiento le fue notificado, lo que demuestra que esos defectos son muy pequeños e insignificantes, por lo tanto no pueden sostener la excepción acogida en la sentencia apelada.

La parte apelada ha excepcionado la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de presentación de la tasa e incumplimiento de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Aun cuando la apelante presentó escrito el 9 de septiembre 2016 peticionando se dejara sin efecto un previo requerimiento, en aplicación de la STC de 21 de julio 2016, considera la apelada que la sentencia en cuestión fue publicada en el BOE el 15 de agosto 2016, por lo tanto era exigible en el momento de la interposición del recurso de apelación. En cuanto al resto de los motivos se opone por las razones que desarrolla a lo largo de su escrito de oposición.

SEGUNDO

Por elementales razones metodológicas examinaremos, en primer lugar, la invocada inadmisibilidad a trámite del recurso de apelación interpuesto, para lo cual hemos de tener en cuenta los datos que resultan de lo actuado tras la interposición del recurso de apelación en fecha 18 de julio 2016; y que son los siguientes:

  1. En fecha 22 de julio 2016 se dicta Diligencia de Ordenación por el Juzgado de Instancia en la que, en orden a la admisión del recurso de apelación, se concede un plazo de diez días a la parte apelante para subsanar la falta de presentación del justificante de autoliquidación de la tasa judicial, de conformidad con el art. 8.2 Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

  2. La representación de la entidad apelante en fecha 9 de septiembre 2016 presenta escrito solicitando se deje sin efecto el requerimiento a la vista de la STC de 21 de julio 2016 .

  3. El 3 de noviembre 2016 se dicta nueva Diligencia de Ordenación teniendo por interpuesto el recurso de apelación.

  4. Esta última Diligencia es recurrida en reposición por la representación de la parte apelada, alegando, en síntesis y en aras de la inadmisibilidad del recurso, que la apelante no impugnó la aplicación de la tasa, que la Diligencia de 22 de julio 2016 ha devenido firme y que la STS de 21 de julio 2016, fue publicada en el BOE el 15 de agosto de 2016. Dicho recurso fue desestimado por Decreto de 14 de diciembre de 2016.

Es incuestionable que la STS 140/2016 de 21 de julio, publicada en el BOE el 15 de agosto 2016, ha declarado la inconstitucionalidad parcial del art. 7 de la Ley 10/2012, en concreto declara, por excesiva y desproporcionada, la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas fijas que gravan la interposición de los recursos en los tres órdenes jurisdiccionales que contemplaba la ley, por lo tanto el civil, así como la tasa prevista en el art. 7.2 de la misma ley . El problema que se plantea en el concreto caso no es otro que los efectos temporales de la indicada sentencia.

La propia sentencia, consciente de la problemática, declara que "más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC -las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permitirán revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ...-, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme"; de lo anterior se infiere que el TC ha delimitado las situaciones de aplicabilidad de la sentencia a procedimientos nuevos y procedimientos que denominaremos abiertos, aquellos en los no haya recaído resolución firme relativa a la propia tasa, por el contrario la sentencia no sería aplicable en relación con asuntos que hubiesen ganado firmeza, en vía administrativa o judicial.

Así pues, lo que hay que entender por procedimiento nuevo no tiene problema, en tanto que es aquel que comienza mediante la interposición del escrito de recurso a partir del 15 de agosto de 2016, de hecho la AEAT ha aprobado y subido a su página web una modificación del modelo 696 (autoliquidación de la tasa judicial) que ajusta la citada tasa a la STC, advirtiendo en el propio modelo que no existe la obligación de presentar la autoliquidación exigida hasta ahora en relación con las tasas declaradas nulas.

El problema está con los procedimientos abiertos, en estos la STC se refiere, como ya hemos indicado, a aquellos en los que no hubiera recaído sentencia o resolución administrativa firme, serian por lo tanto aquellos supuestos en que la propia tasa hubiese sido impugnada y la impugnación se hallase pendiente de resolución, que no es el caso, en tanto que el apelante no impugnó la Diligencia de 22 de julio 2016.

En contra de lo que argumenta el apelante, consideramos que el caso que aquí se trata no está previsto expresamente en la STC, en tanto que se trata de un recurso de apelación sujeto a tasa interpuesto inmediatamente antes de la publicación de la Sentencia (el 18 de julio 2016 ), sin haberse abonado dicha tasa en el momento de esa interposición, de hecho ni estamos ante un procedimiento nuevo, ni tampoco ante una tasa impugnada y pendiente de resolución (situación abierta), se trata simplemente que la tasa no ha sido abonada.

Pues bien, en opinión de la Sala, ha de reconocerse la aplicabilidad de la STC 140/2016, puesto que la situación...

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