AAP Murcia 987/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2017:1121A
Número de Recurso892/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución987/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00987/2017

- 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0030268

RT APELACION AUTOS 0000892 /2017

Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Anton

Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a: D/Dª PEDRO ALFONSO GARCIA-VALCARCEL ESCRIBANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Proc edimiento: Rollo apelación autos nº 892/2017

Dimana de Diligencias Previas nº 3.049/2016

DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Recurrente : D. Anton

Procuradora: Dña. Olga Navas Carrillo

Letrado: D. Pedro Alfonso García- Valcárcel Escribano

Recurrido : Ministerio Fiscal

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez (pon)

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistrados/as ;

AUTO Nº 987 /2017

En la Ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº4 de Murcia, en las Diligencias Previas nº 3.049/2016, dictó Auto el 28 de abril de 2017, por el que acordaba inadmitir la querella presentada por la representación de Anton por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Contra dicho auto la representación procesal de D. Anton interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Por Auto de fecha 12 de junio de 2017 fue desestimado el recurso de reforma y tenido por interpuesto el recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación del auto conforme a sus propios fundamentos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº 892/17 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº4 de Murcia inadmitió la querella interpuesta por el Sr. Anton contra Visitacion por prevaricación porque los hechos relatados no eran constitutivos de infracción penal. El Juez explica que estamos en presencia de una simple reclamación civil de una supuesta deuda pendiente, pues, si bien la parte querellante sugiere un delito de prevaricación por parte de la Junta Municipal de Los Dolores, pero no presenta ni hace referencia al acto o resolución administrativa de encargo por parte de la citada Junta, aportando tan solo un presupuesto y una factura. Cuando resuelve el recurso de reforma, el Sr. Magistrado insiste en que los hechos denunciados siguen careciendo de trascendencia penal, previa valoración de nuevos documentos no presentados con la querella, por cuanto no implica delito el simple hecho de que la Junta Municipal de Los Dolores se niegue al pago de una factura por suministro de flores por parte del querellante, alegando que dicho gasto lo generó la Junta anterior, y mucho menos un delito de prevaricación, para el que se exige conductas y actuaciones relevantes claramente contrarias al ordenamiento jurídico vigente.

Frente a ello, la parte apelante insiste en que los hechos denunciados sí podrían ser constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, por cuanto lo que ha dado lugar a la querella no ha sido el impago en sí mismo de la factura sino el dictado de una resolución administrativa " a sabiendas de su injusticia", consistente en el oficio del Departamento de Contabilidad del Ayuntamiento de Murcia de fecha 6 de octubre de 2016, en el que expresamente se expone " El Presidente de la Junta Municipal no conforma la factura por tratarse de una solicitud material o servicio no realizada por la Junta Municipal". El apelante explica que nos encontramos ante una resolución injusta y contraria a derecho, pues el servicio fue prestado efectivamente- suministro de flores-, que cualquier persona ajena a la materia podría entender lo injusto de la misma. Asimismo, entiende que la decisión que adopta la Junta es a sabiendas injusta, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de Participación Ciudadana y Distritos de la Región de Murcia, entre las funciones del presidente de la Junta Municipal se encuentra no sólo la de ordenar los pagos dentro de los límites de su competencia sino también la de ejecutar y llevar a cabo los acuerdos del Pleno de la Junta. Por todo ello, el apelante termina interesando que se incoen las oportunas diligencias para la práctica de las

diligencias de investigación interesadas consistentes en la toma de declaración de la querellada Visitacion como Presidenta de la Junta Municipal de Los Dolores.

El Ministerio Fiscal, en informe de 2 de agosto de 2017, se opuso al recurso de apelación, e interesó la confirmación del auto de sobreseimiento por sus propios razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el recurso de apelación, visto que en el presente caso nos encontramos ante una inadmisión de la querella interpuesta, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la admisión a trámite de las querellas es reiterada en el sentido de que debe procederse al rechazo de las mismas cuando o bien los hechos no son constitutivos de delito o bien el Juzgador no deviene competente. Acerca de la primera de las hipótesis se ha señalado (por todos los AATS 18- 03-2010 y 16-11-2009) que "el artículo 317 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: 1) porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal ; y 2) cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo .

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009).

Recientemente el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), por Auto de 19 diciembre 2013, reitera que "con arreglo a lo que señala el Auto de la Sala Casacional de 18 de junio de 2012, que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para...

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