SAP Madrid 736/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2017:14529
Número de Recurso1815/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución736/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

PC 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : PAB 1815/2016

PROCEDIMIENTO :ABREVIADO Nº 4655/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 39 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 736/2017

En Madrid, a diez de noviembre de 2017

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid seguida por un delito contra la salud pública, contra Eva, con D.N.I. nº NUM000, nacida en Madrid, el día NUM001 /1990, hija de Florian y de Mónica, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, Robledo de Chabela (Madrid 28294) y contra Millán, indocumentado, nacido en Costa de Marfil el NUM003 /1978, hijo de Simón y de Amparo

, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004, NUM005, 28053 de Madrid, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dichos acusados.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados Eva y Millán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de MULTA de 3.495,24 euros, y al pago de las costas por mitad.

SEGUNDO

La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Al hilo de determinada investigación realizada por la Comisaría de Puente de Vallecas del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid, el día 7 de mayo de 2015 se practicó diligencia de entrada y registro ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid del domicilio de Eva - que, en aquel momento vivía de forma ocasional allí- y Millán, en determinado inmueble sito en la c/ DIRECCION002 nº NUM006 de Madrid, encontrándose los siguientes efectos.

En la cocina, un bote de doble fondo, dos tarjetas de crédito a nombre de Natalia, una báscula y una caja con determinado producto inocuo-que, a la postre, resultó ser fenacetina-.

En uno de los dormitorios se encontró dinero: 156,40 €-de los cuales 150 habría de encontrarse en billetesy un móvil.

En el salón se encontraron dos libretas con anotaciones, seis recibos de la vivienda del que era arrendatario Millán, una bolsa con sustancia rocosa de color blanco-que, una vez analizada, resultó ser 0,030 g de cocaína-y otra bolsa con una sustancia vegetal verde, que una vez analizada, resultó ser 0,724 g de tetrahidrocannabinol.

En determinada habitación cerrada que, para acceder a ella, se hubo de forzar, se encontró una sustancia rocosa blanca que, una vez analizada, resultó ser 7,94 g de cocaína.

En la misma se encontró también un monedero con dos envoltorios.

Uno con una sustancia marrón que, una vez analizada, resultó ser 1,549 g de heroína y otra que, una vez analizada, resultó ser 0,218 g de cocaína.

Igualmente se encontró dinero suelto y, en concreto, 128,40 €.

No consta que ni Eva ni Millán tuvieran la llave de la mencionada habitación.

Tal actuación se produjo por consecuencia de la detección de una serie de toxicómanos iban a consumir o, en su caso, proveerse de sustancia al lugar mencionado, al nº NUM006 de la c/ DIRECCION002 .

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a exponer que Eva o Millán proporcionasen dicha sustancia a los consumidores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, en cuanto a la participación imputada por la acusación a Eva y a Millán no son legalmente constitutivos de delito y no lo son, por consiguiente, de delito contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias de las que causan grave daño a la salud-bien en su modalidad de venta, bien en su modalidad de tenencia preordenada para el tráfico-prevista y penada en el art. 368 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal mantiene acusación respecto de Eva y Millán .

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Eva, por su parte, declaró lo que se va a decir.

No obstante, antes de extractar el contenido de su declaración, habría de ser éste el momento de recordar las condiciones en las que se encontraba la acusada y que determinaron la posibilidad de plantearse el propio Tribunal si se encontraba en condiciones de prestar declaración ocurriendo que, por consecuencia de las manifestaciones de su defensa y por la impresión que proporcionó al principio su declaración, se accedió al

hecho de que declarara en ese momento. Tal declaración se recogió en el CD donde figura grabado el acto del juicio y cuyo examen habría de hacer bueno el refrán de que más vale una imagen que mil palabras.

Se decía que Eva declaró lo siguiente.

Que no recuerda si ratifica su declaración prestada en fase de instrucción y, preguntado si vivía con Millán, respondió que en aquel momento vivía en la calle y que éste le recogió de la calle.

Preguntada si sabía que en el lugar se vendía droga, respondió que era drogadicta y que le daban su dosis. Que había una mujer, que la declarante anotaba en un cuaderno y que lo que le daban era para quitarse "...el mono...", porque necesita bastante, que lo que le daban era "...base y caballo..."

Que en el lugar vivía una mujer, Constanza, y le decía que tenía que abrir la puerta y anotar lo que se entregaba a los consumidores y ella, la declarante, anotaba lo que le decía Constanza .

Que ignora si pagaban por la venta de la droga, que era Constanza quien entregaba la droga a los consumidores, que Millán no hacía nada.

Preguntada si la droga era de Millán o de Constanza, se remitió a su declaración prestada en fase de instrucción y continuó afirmando que mantenía una relación con él (con Millán ) y preguntada si le suministraba la droga, no respondió.

Que estuvo poco tiempo, unos meses (viviendo en tal lugar) y que iban 20/30 personas al día.

Que en la casa había una zona para consumir y que de la droga se encargaba él- Millán - que era quien la manipulaba y que la libreta la rellenaba la declarante, por indicación de la otra.

A la defensa de Millán manifestó que Constanza venía a media mañana y que cuando ella, Constanza, no estaba, lo hacía él. Que ignora dónde estaba la droga, que nunca le dejaron tocarla y que la tenían por ahí. Que ignora de quién era la droga y que ignora si era de ella-de Constanza -o de él- de Millán -. Que a la declarante lo que le importaba es que le dieran de fumar.

Que en el lugar vivían la declarante, él- por Millán - y Constanza, que ésta venía sobre las 12 de la mañana.

Y, a su defensa, respondió que no había estado en la casa antes del 15 de marzo de 2015 y que estuvo allí hasta la detención.

Millán, por su parte, manifestó que vivía en la c/ DIRECCION002, que no tenía ni idea de que vendiesen droga y que no es cierto que el declarante se dedicara a vender sustancia estupefaciente.

Que ignora de quién era la sustancia que se intervino con motivo del registro porque el declarante estaba en la cama durmiendo.

Preguntado si es toxicómano, manifestó que fuma porros añadiendo, a la defensa de Eva, que le conoce (a Eva ) de poco tiempo, que Violeta se la presentó y, a su propia defensa, e interrogado sobre cuántas personas vivían en la casa, respondió que vivían en dos chicos, el declarante con su pareja y Eva - cinco personas-.

Que tales chicos estaban en aquel momento en un viaje de una duración de tres días, que la habitación de matrimonio se encontraba cerrada y que era la que ocupaban los dos chicos. Preguntado cómo abrió la Policía tal habitación, manifestó que estaba durmiendo y entró un policía con una pistola pero que rompieron la puerta, para poder entrar, con un hierro.

El primer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM007, declaró que ratifica el atestado y que intervino en las vigilancias 1 y 7. Que se les seguía a los compradores y que por la propia vigilancia y por informaciones de compañeros supieron que había mucho trasiego de toxicómanos en el lugar. Que se dispuso una vigilancia y se observó que las personas se acercan, llaman, se les abre, y después de un corto período de tiempo, se les hace un seguimiento de tal manera que se les para y se les hace un registro, encontrándoseles la sustancia.

Que unos lo dicen-indican la procedencia-y otros dicen que lo acaban de comprar a las personas de dentro, a Eva y a Millán, que viven allí. Que estos eran los que abrían la puerta y daban vueltas alrededor de la manzana, tanto uno como otro.

Que participó en el registro y que ratifica su resultado, que se encontró heroína y cocaína, un bote con doble fondo y sustancia preparada para vender, dinero y balanzas así como una libreta con anotaciones.

Que los moradores eran Eva y Millán y que había más personas en el interior pero eran consumidores. Que la vigilancia duró varios meses y que se encontraron los recibos de alquiler a nombre de Millán concluyendo por decir, a la segunda defensa, que se trataba de un edificio de planta baja con acceso a la calle, que los dos abrían la puerta, que la vigilancia duró dos meses, cree, y que en las actas ponen la dirección del lugar donde se

incautó la...

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