SAP A Coruña 302/2017, 10 de Noviembre de 2017
Ponente | MANUEL CONDE NUÑEZ |
ECLI | ES:APC:2017:2326 |
Número de Recurso | 168/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 302/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00302/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2016 0003273
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000561 /2016
Deliberación el día : 8 de noviembre de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 302/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 168/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil nº 561/16, sobre "Declarativo", siendo la cuantía del procedimiento 2.800 €, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Avelino, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Puga Gómez; como APELADO: DON Constancio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Couce Vidal.- Siendo Ponente el Ilmo. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ .- ANTECEDENTES
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta, por el Procurador D. LUIS COUCE VIDAL, en nombre y representación de D. Constancio, contra D. Avelino :
1. debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión, par haber sido despojado el demandante de la pacifica posesión en el uso del muro de cierre de la finca de su propiedad.
2. debo condenar y condeno al demandado a que cese en la perturbación de la posesión del actor, condenándole a que reponga las cosas al estado anterior, retirando, por sus propios medios y a su costa, la totalidad de la tierra amontonada contra el muro del demandante; y a abstenerse de realizar actos que perturben la posesión actora u otros que manifiesten idéntico
3. Con imposición de costas a la parte demandada.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del Sr. Avelino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 22 de noviembre de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Constancio contra Don Avelino, con los siguientes pronunciamientos:
-
Debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión, par haber sido despojado el demandante de la pacifica posesión en el uso del muro de cierre de la finca de su propiedad.
-
Debo condenar y condeno al demandado a que cese en la perturbación de la posesión del actor, condenándole a que reponga las cosas al estado anterior, retirando, por sus propios medios y a su costa, la totalidad de la tierra amontonada contra el muro del demandante; y a abstenerse de realizar actos que perturben la posesión actora u otros que manifiesten idéntico propósito.
-
Con imposición de costas a la parte demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción al amparo de los artículos 441 y 446 y concordantes del Código Civil que se tramita por los cauces del juicio verbal en aplicación de la regla especial por razón de la materia prevista en el art. 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que >.
A través de la demanda interpuesta, el actor en su condición de propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, ejercita la acción interdictal de retener la posesión a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial por el que se tutele la misma, condenando al demandado a la reposición de las cosas a su estado anterior, retirando la tierra amontonada junto al muro de su propiedad, requiriéndole para que en el futuro se abstenga de realizar acto alguno de perturbación de la posesión del demandante.
Alegando que la finca de su propiedad es colindante con la finca que pertenece al demandado y sus hermanos, y que contra el muro de su propiedad, la pasada semana, el demandado utilizando una pala ha venido amontonando una gran cantidad de tierra, que por su peso, la pendiente y la humedad de la zona, pueden causar perjuicios en su propiedad.
Frente a ello, por la parte demandada se opone a la demanda, alegando: en primer lugar, la falta de legitimación pasiva. Y, en cuanto al fondo del asunto: que la parte actora no acredita la posesión o tenencia del muro que dice haber sido perturbado; que no acredita que el demandado haya sido autor de acto de perturbación o despojo alguno; y por último, no se justifica que lo que se dice en la demanda, echar tierra contra el muro, sea un verdadero acto de despojo."
"Tercero.- Con carácter previo, procede resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, pues su estimación vedaría entrar a conocer del fondo del asunto.
La parte demandada, alega que el demandado heredó de su madre Dª Genoveva, la casa en que vive sita en el lugar DIRECCION000, NUM000 de Ferrol; pero el terreno denominado " DIRECCION001 ", no es propiedad del demandado y sus hermanos, sino que fue legado por aquella a sus hermanos en pago de su legítima, por lo que se invoca la excepción de falta de legitimación pasiva.
Según reiterada jurisprudencia, la legitimación pasiva interdictal viene configurada, por la persona que mandó ejecutar el despojo o la perturbación pues es quien se beneficia de las órdenes dadas y quien recibe las ventajas de la posesión suplantada ( SSTS de 16 de febrero de 1934, 15 de diciembre de 1945, y 27 de septiembre de 1955
, entre otras). Así se viene empleando el concepto de causante jurídico en contraposición a causante material para atribuir la legitimación pasiva exclusivamente al primero. Ello no obstante, puede ocurrir que coincida en una misma persona, el autor material y el autor jurídico y que además concurran en la posición de causante jurídico varias personas. Radica, en definitiva, la esencia de la legitimación pasiva en la decisión o resolución de ejecutar la perturbación o despojo por quien tiene un interés en esa alteración del orden jurídico..."
"... En resumen, en los procesos de tutela sumaria de la posesión, la legitimación pasiva se establece exclusivamente desde un punto de vista posesorio, como realizador de los actos posesorios, o de quien también se beneficia de los actos de despojo. Esto es, la legitimación pasiva exige que el demandado haya efectuado por su propia decisión el acto o actos de despojo o expolio atentatorios a la posesión, o bien que los mande ejecutar a un tercero. Y, en consecuencia, atribuyéndose la ejecución del acto que se reputa como de despojo o atentatorio de la posesión al demandado, la relación jurídico procesal está correctamente constituida, sin necesidad de traer al procedimiento al resto de cotitulares de la finca colindante; por lo que ha de desestimarse la excepción."
"Cuarto.- Sentado lo anterior, procede entrar en el fondo del asunto, y tal fin para la resolución de cuestión debatida, es preciso el examen de los tres requisitos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la prosperabilidad del interdicto de retener o actualmente para la viabilidad de las acciones de tutela sumaria de la posesión: la acreditación de la posesión en la parte promovente; los actos de su perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado; y que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda.
-
En cuanto al primer requisito, la acreditación de la posesión en la parte promovente, el actor afirma ser propietario de dos fincas, que en realidad constituyen una sola, ambas labradíos denominados " DIRECCION002 ", cuya descripción se realiza en el Hecho Primero de la demanda, y que mantiene le pertenecen por en virtud de escritura de vitalicio, otorgada el día 8 de julio de 1991, ante el Notario de Ferrol D. Antonio López-Calderón con nº
1.390 de su protocolo, por D. Pedro Francisco a favor del demandante y su esposa D. Ángeles, aportada como documental adjunta a la demanda. Aportándose, asimismo, como documental informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola D. Aurelio, en el que se describe la situación, conformación y linderos de las dos parcelas, que en la realidad forman una sola.
Y la parte demandada impugna dicha acreditación de propiedad, en base al carácter aleatorio del contrato de vitalicio y la inexistencia actual de las referencias catastrales citadas en dicho informe pericial.
Ahora bien, también como documental adjunta a la demanda, se aporta copia de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2013, recaída en el juicio verbal seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Ferrol, en el cual el ahora demandado, actuando en nombre de la comunidad hereditaria que formaba con sus hermanos, ejercitó una acción de deslinde y reivindicatoria contra el ahora demandante. Admitiendo expresamente la parte demandada en su contestación a la...
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SAP Pontevedra 88/2022, 10 de Febrero de 2022
...del muro, o, cuando menos constituye un acto que no tiene por qué ser consentido. Cita al respecto dos sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de noviembre de 2017 y 1 de febrero de 2019, En cuarto lugar, señala que el animus spoliandi se presume siempre, salvo prueba en con......