AAP León 1198/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2017:1238A
Número de Recurso1311/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1198/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 01198/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3ª LEÓN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 77 2 2017 0100521

RT APELACION AUTOS 0001311 /2017

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Recurrente: Dimas

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FELIPE PÉREZ DEL VALLE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

APELACION AUTOS (RT) Nº 1311/17

A U T O Nº 1198/17

ILMOS. SRES.

DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ .- Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 7 de Noviembre de 2.017.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 1311/17, en el que sido apelante el menor Dimas representado por su madre Gracia representada por la Procuradora

DOÑA NURIA REVUELTA MERINO asistido del Letrado DON FELIPE PEREA DEL VALLE y apelado el MINISTERIO FISCAL.

HECHO S
PRIMERO

En el expediente de reforma 159/17 del Juzgado de Menores nº1 de León, con fecha 27/09/17, se dictó auto en el que, se decretaba la medida cautelar consistente en la prohibición al menor expedientado de aproximarse a menos de 50 metros de la menor Tania ni de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 6 meses.

SEGUNDO

La resolución que antecede fue objeto de recurso de de apelación que fue admitido a trámite y se le dio traslado del mismo a las demás partes, habiendo informado el MINISTERIO FISCAL y la representación de la denunciante en el sentido de oponerse al recurso planteado y solicitar la confirmación de la resolución recurrida.

Tras ello, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte del menor Dimas representado por su madre Gracia se interpone recurso de apelación contra la decisión, adoptada por el Juzgado de Menores Nº 1º de León en el expediente de reforma 159/17 en el Auto de fecha 27/09/17 por el que se acordaba la medida cautelar consistente en la prohibición al menor expedientado de aproximarse a menos de 50 metros de la menor Tania ni de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de 6 meses.

SEGUNDO

Hemos de recordar que el Art. 19 de la CE reconoce el derecho a la libre circulación de toda persona, sin embargo, este derecho fundamental, al igual que otros, no puede entenderse de manera ilimitada, sino que, bajo determinadas circunstancias puede restringirse. Así, una restricción del mismo es la adopción de la medida de alejamiento que puede establecerse como pena principal ( art. 33.2.g ), 33.3.f ) y 33.4. b bis)

F),39 f ) y art. 48 C.P ., como medida de seguridad (art. 105 g) y como medida cautelar.

En el ámbito de la jurisdicción de menores el artículo 28 de la LORPM establece que cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de las medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado, medidas que podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

Por tanto, la posibilidad de adoptar la medida de alejamiento como medida cautelar, con carácter previo al juicio oral y a la sentencia, viene reconocida en nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 57 C.P . y art. 544 bis de la LECR respectivamente. Según estos, cuando nos encontramos ante la comisión de uno de los delitos a los que se refiere dicho artículo 57 del C.P ., los jueces y tribunales podrán acordar cautelarmente la prohibición al autor de tales delitos de aproximarse o comunicarse con determinadas personas.

Dicho precepto constituye un instrumento para la protección, durante la pendencia del proceso, de la víctima y resto de perjudicados por el delito. La adopción de esta medida está amparada por el Art. 13 de la LECR, el cual señala como primeras diligencias que ha de practicar todo órgano...

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