SAP Madrid 310/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:14229
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución310/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0064977

Recurso de Apelación 445/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 365/2015

APELANTE: CP CALLE000 Nº NUM000

PROCURADOR D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO: INVERSIONES INMOBILIARIAS ABAVIDES SL

PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

TIERRA YAGÜE SL

PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 365/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador DON ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y defendida por el Letrado DON JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ ESCOBAR, como parte apelada INVERSIONES INMOBILIARIAS ABAVIDES S.L., representada por el Procurador DON FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, asistida del letrado DON JOSÉ ANTONIO GARCÍA SEVILLA, y como apelada TIERRA

YAGÜE S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA LOURDES REDONDO GARCÍA, asistida del letrado DON ANTONIO GARDE LÓPEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/03/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Escudero Delgado, contra INVERSIONES INMOBILIARIAS ABAVIDES, SL, representada por el Procurador Sr. García Sevilla, y contra TIERRA YAGÜE SL, representada por la Procuradora Sª Redondo García, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados por la actora, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada desestima la demanda, en su fundamento primero señala que la actora se fundamenta en los artículos 7 y 12 LPH, sin embargo, este último quedó derogado por le Ley 8/2013, por lo que ciñéndose al artículo 7 la actora considera que las demandadas han alterado las zonas comunes, lo que requiere unanimidad, y en la junta de 17-10-2014 sólo votó a favor el propietario del local nº 2, destinado a restaurante. Las obras que han generado el pleito se describen en el informe pericial del documento 2 de la demanda, y aunque no se alegue en el informe se cita el artículo 10.3 b) LPH, invocando este precepto y los estatutos de la Comunidad, que no se han aportado, el perito se excede de sus atribuciones y emite un informe jurídico.

    En el fundamento segundo, se señala que en la Junta de 17-10-2014 las demandadas explicaron las obras que se estaban llevando a cabo y, salvo el propietario del local 2, votaron en contra, fundamentalmente respecto de las realizadas en la azotea y chimeneas, para llevar los conductos de aire caliente y frío al local de negocio situado en la planta baja (documento 1). El argumento de la actora es que podrían haberse instalado en el local y constan denuncias ante el Ayuntamiento por supuestas infracciones de la arrendataria (documento 5 demanda) que dieron lugar al correspondiente expediente administrativo, que ha controlado la actividad llevada a cabo en el local. Se recoge la doctrina sobre la permisividad de la instalación de aparatos acondicionados, aún sin el consentimiento unánime de los copropietarios, siempre que su tamaño no sea desmedido y no produzcan daños a algún o algunos vecinos. La actora no ha probado, correspondiéndole a ella la carga de la prueba, que los elementos fijados en la azotea del edificio supongan un menoscabo o alteración de la seguridad del edificio, y tampoco puede afirmarse que dichos aparatos, tal como se observa en las fotografías aportadas como prueba documental por ambas partes, supongan un menoscabo o alteración de la configuración o estado exterior de la edificación, pues por su ubicación no son visibles desde la calle, a diferencia de otros aparatos de aire acondicionado colocados en la fachada por diferentes propietarios, según se observa en el acta notarial de 23-08-15 (doc. n° 7 Contestación de TIERRA YAGÜE SL), en la que se aportan fotografías adveradas notarialmente que acreditan que en el edificio hay 30 aparatos de aire acondicionado en la fachada, así como 19 colocados en la azotea, de los cuales 5 están anclados a las chimeneas, dos están colocados en el suelo de lo terraza, y otros 12 están anclados a los petos o pared interior de la azotea.

    En el fundamento tercero se señala que es cuestión distinta que los aparatos instalados por la demandada en la azotea causen molestias a los vecinos. En este sentido el Ayuntamiento ha venido realizando un seguimiento de mediciones sonoras desde que se produjeron denuncias por los comuneros, de las que se deriva que la evolución ha sido positiva a favor de la disminución de los ruidos, al haberse adoptado medidas correctoras, así la instalación de un silenciador en el tubo extractor de la campana, adjuntando certificado de la empresa instaladora (documentos 9 y 10 de la contestación de Tierra Yagüe SL), y el Ayuntamiento ha tenido que imponer multas cada vez que se detectaban incumplimientos (documentos 7,8 y 10 aportados por la actora en la audiencia previa), también es cierto que la Comunidad ha impedido a la demandada explotadora del local la adopción de medidas correctoras, como por ejemplo la colocación de una mampara en la azotea alrededor de los aparatos de aire frío y caliente para minimizar el ruido (documentos 1 y 16 aportados respectivamente por Tierra Yagüe SL y por la actora en el acto de la vista), y que probablemente sea esta la causa por la que el nivel de decibelios no haya bajado en la azotea a los niveles permitidos. Frente a la subjetividad de las testificales (residentes en el piso 10.3) tenemos que la última medición registrada en su vivienda el 21-12-2015 (documento 9 aportado en la audiencia previa) no superaba los límites de 35 decibelios. Por todo ello puede concluirse que resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior, ya que no se ha acreditado que en la actualidad los aparatos instalados en la azotea causen daños específicos a algún o algunos de los vecinos.

    En el fundamento cuarto, respecto de las otras cuestiones planteadas por el perito de la parte actora, el perito contrario llega a una conclusión totalmente distinta. Además, en el acta de la Junta de 17-10-2014 cuando aún no se había instalado ninguno de los equipos y obviamente la actividad no funcionaba, se deja constancia de que varios vecinos ya manifestaron en la asamblea anterior quejas por revocos de olores en sus viviendas, y que en agosto de 2014 ya se realizó, por este motivo, una inspección de chimeneas mediante cámaras con sensores especiales. Por otro lado, el perito de la actora hace estas aseveraciones sin haber constatado previamente su veracidad. En definitiva, no hay prueba concluyente que acredite que los shunt de ventilación de los baños hayan sido dañados u ocluidos por las obras llevadas a cabo por la demandada, y precisamente no compareció como testigo ninguno de los vecinos supuestamente perjudicados por la supuesta oclusión de los shunt, que son los de los pisos de la puerta n° NUM001, por lo que debe desestimarse la demanda, y ello sin perjuicio de cuál sea finalmente la decisión del Ayuntamiento respecto a la orden de 9-01-17 de clausura y cierre inmediato por carecer la actividad de licencia de funcionamiento (doc. n° 16 aportado por la actora en el acto de la vista), cuestión que es independiente del objeto de este pleito.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, pues de la documental que obra en autos, así como de la prueba practicada en los mismos, ha quedado sobradamente acreditado que los elementos fijados en la azotea del edificio suponen un menoscabo o alteración de la seguridad del edificio o de la configuración o estado exterior de la edificación, los aparatos instalados por la demandada en la azotea causan molestias a los vecinos, se han utilizado ilegalmente elementos comunes...

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