SAP Madrid 687/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2017:14183
Número de Recurso1582/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución687/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MSC

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2012/7025375

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1582/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 240/2012

SENTENCIA NUM: 687

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 3 de noviembre de 2017.

VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 240/12 procedente del Juzgado Penal nº 14 de Madrid y seguido por delito contra la salud pública contra Jose Enrique, Luis Andrés y Juan Carlos, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de enero de 2016, cuyo FALLO decretó: " Que debo condenar y condeno a Luis Andrés, Jose Enrique, como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, del artículo 368.2 del Código penal, concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas con el carácter de muy cualificadas la pena a cada uno de ellos de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo duran el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho es sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Juan Carlos

como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal, la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7, 21.1 y artículo 20.1 del Código Penal, y la atenuante de Dilaciones Indebidas con el carácter de muy cualificada a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de un día de privación de libertad en caso de impago. Y, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso de la droga intervenida.

Asimismo deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recurso de apelación por Jose Enrique, Luis Andrés y Juan Carlos, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 31 de octubre de 2017, se formó el Rollo de Sala nº 1582/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos propuestos por Luis Andrés y Juan Carlos expresan su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia, y además invocan el principio in dubio pro reo.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de los recurrentes careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en los hechos, y con el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología relativo a los trozos de la sustancia intervenida. Se trata de medios probatorios de suyo aptos para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 y 10 de febrero de 2016 ).

Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y las supuestas contradicciones de los...

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