ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:12294A
Número de Recurso2361/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2361/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 2361/2017

Ponente: Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador Don Ivo Ranera Caís (sustituido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por doña Rosa Sorribes Calle), en representación de la mercantil Inversiones Pla de LŽArmentera, S.L, ha preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad de Cataluña -Sección Tercera-, de fecha 16 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso 408/2011 , sobre Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje "Aiguamolls de lŽAlta Empordá". En el presente procedimiento ha comparecido como parte recurrida el Abogado de la Generalitat de Catalunya, que no ha formulado oposición alguna sobre la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Inversiones Pla de LŽArmentera, S.L contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluna GOV/254/2010, de 23 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje "Aiguamolls de lŽAlta Empordá".

La representación de la mercantil Inversiones Pla de LŽArmentera, S.L presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normas o jurisprudencia infringidas la Directiva 2001/42/CE y la normativa estatal dictada en su desarrollo -Ley 9/2006 , de 28 de abril, sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente: artículos 3, apartados 1 º y 2º b)-, en relación con el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , de patrimonio natural y de la biodiversidad; así como el artículo 37 de la Ley 42/2007 y jurisprudencia; y la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la jurisprudencia correspondiente elaborada en desarrollo de este principio.

Tras justificar la recurrente la relevancia de las infracciones imputadas en la sentencia de instancia afirma que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo al incurrir en el supuesto prevenido en el artículo 88.3.e) de la Ley Jurisdiccional , porque la sentencia impugnada resuelve un recurso contra una disposición del Gobierno de la Comunidad Autónoma, dado que el Plan recurrido es el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluna GOV/254/2010, de 23 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje "Aiguamolls de lŽAlta Empordá" y porque, además, según se alega, la sentencia "fija ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, por lo que también encuentra amparo en lo previsto en el artículo 88.2.a ) y g) de la Ley de Jurisdicción " .

SEGUNDO

Habiéndose invocado la concurrencia de un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 88 LJCA , hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento por determinar si ante todo efectivamente concurre el supuesto alegado.

Y es claro en el sentido expuesto que concurre en efecto en el caso la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegada por la parte recurrente, toda vez que la sentencia contra la que se prepara la actual casación resuelve un recurso contencioso-administrativo contra una disposición dimanante del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Siendo ello así, de no observarse defectos formales en la preparación del recurso de casación -que en su caso darían lugar a la inadmisión del recurso mediante providencia-, nuestro pronunciamiento ahora ha de revestir necesariamente la forma de auto.

Y cumple constatar que, en efecto, en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento el escrito de preparación del recurso de casación que se presenta ha observado las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del artículo 89 LJCA (esto es, se expresan los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en aplicación del artículo 89.2.f) LJCA , se dedica una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo). Así que procede resolver este trance mediante auto.

TERCERO

Que concurra efectivamente un supuesto en que opera la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no determina, sin embargo, que ello automáticamente desemboque en la admisión del recurso.

Toda vez que, de acuerdo con lo prevenido en el último párrafo del artículo 88.3 LJCA , en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y el supuesto concurrente en el caso es el previsto, como antes se indicó, en la letra e) del referido precepto.

Ahora bien, para enervar la presunción de interés casacional en el supuesto que venimos examinando habríamos de concluir que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como acabamos de indicar. Y lejos está de ser así en este supuesto. De tal manera que procede admitir a trámite mediante este auto el presente recurso.

CUARTO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA , l os autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

Consistirían, por un lado, en determinar los términos y las condiciones en que los planes especiales de interés natural previstos en la normativa autonómica catalana están sujetos a evaluación ambiental estratégica y si, por tanto, lo está el que ha dado lugar a la controversia suscitada en el supuesto de autos; y, por otro lado, si cumple entender satisfechas las exigencias legales requeridas para la creación de una zona periférica de protección en el ámbito del espacio natural concernido en el caso ("Aiguamolls de lŽAlta Empordá").

En consonancia con estas cuestiones, por lo demás, hemos de precisar también las normas jurídicas que en principio habrán de ser objeto de interpretación en el supuesto que nos ocupa.

Pues bien, entendemos que las normas jurídicas que en principio habrán de ser objeto de interpretación serían, por un lado, el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , de patrimonio natural y de la biodiversidad, en relación con el artículo 3, apartados 1 º y 2º b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente, y la jurisprudencia elaborada en torno a estos preceptos; y, por otro lado, el artículo 37, asimismo, de la antes indicada Ley 42/2007 .

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2361/2017 preparado por la representación procesal de la mercantil Inversiones Pla de LŽArmentera, S.L, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad de Cataluña -Sección Tercera-, de fecha 16 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso 408/2011 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    "por un lado, los términos y las condiciones en que los planes especiales de interés natural previstos en la normativa autonómica catalana están sujetos a evaluación ambiental estratégica y si, por tanto, lo está el que ha dado lugar a la controversia suscitada en el supuesto de autos; y, por otro lado, si cumple entender satisfechas las exigencias legales requeridas para la creación de una zona periférica de protección en el ámbito del espacio natural concernido en el caso ("Aiguamolls de lŽAlta Empordá")".

    A cuyo efecto y en principio serán objeto de interpretación:

    " por un lado, el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , de patrimonio natural y de la biodiversidad, en relación con el artículo 3, apartados 1 º y 2º b) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de medio ambiente, y la jurisprudencia elaborada en torno a estos preceptos; y, por otro lado, el artículo 37, asimismo, de la antes indicada Ley 42/2007 ".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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