ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:12284A
Número de Recurso3067/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 31/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3067/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 3067/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 31 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Esther Gómez Baldonedo, en representación de Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L., presentó el 17 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, que estimó el recurso de apelación 201/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la sentencia pronunciada el 17 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Santander en el procedimiento ordinario 291/2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 103 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], 57 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y la jurisprudencia que los interpreta. Preceptos y jurisprudencia que fueron alegados, dice, en la demanda en primera instancia, en el escrito de conclusiones en primera instancia y en el escrito de oposición al recurso de apelación.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, porque la Sala de apelación erróneamente considera que la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [«ICIO»] y de la tasa municipal por licencias urbanísticas, al amparo del artículo 103 TRLHL, no es una comprobación de valores del artículo 57 LGT , que permita promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria ex artículos 57.2 y 135 LGT , y que el informe del técnico municipal con los precios definitivos de la obra no es un informe pericial de valoración de los señalados en el artículo 57 LGT , lo que ha determinado la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander y, por consiguiente, que no se dé trámite a las solicitudes de tasación pericial contradictoria y de suspensión de la ejecución de las liquidaciones giradas que formuló.

  3. Expone que todas las normas que se reputan infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que sustentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], en tres aspectos:

    5.1.1. Cuando entiende que el informe del arquitecto municipal que valora el coste de ejecución material de la obra, aplicando los precios del colegio de arquitectos, no es un informe pericial de valoración para realizar una comprobación de valores por parte de la Administración. Trae a colación como contradictorias la sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de noviembre de 2012 (recurso 827/2011 ; ES:TSJCANT:2012:972), que a su vez cita las de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 (recurso de casación en interés de la ley 13/2008; ES: TS:2009:5495) y 9 de abril de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 95/2009 ; ES:TS:2009:2286), en las que se concluye que la base imponible de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las declaraciones de obra nueva está constituida por el coste de la ejecución material de la obra, y que dicho coste puede ser objeto de comprobación de valor mediante la aplicación de los módulos de los costes de construcción establecidos por los colegios de arquitectos o por cualquier otro medio capaz de evaluarlo. Destaca a mayor abundamiento que la prueba más evidente de esta contradicción se pone de manifiesto en el voto particular que acompaña a la sentencia recurrida.

    5.1.2. Cuando no admite que se ha producido una comprobación de valores que habilite la promoción de una tasación pericial contradictoria, pese a existir una nueva valoración del coste de construcción. Identifica como contradictoria en este particular la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 (casación 3754/1997 ; ES: TS:2002:7777), FD tercero -que es recordada en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (casación 1301/2011 ; ES:TS:2014:1333), FD tercero-, en tanto que en la primera se considera «que en el ICIO, para determinar el coste real y efectivo de la obra, procede una comprobación de valores, regida por el artículo 52 y concordantes [de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre)], para que hagan constar las diferencias de valor contrastadas, y en su caso, promover la tasación pericial contradictoria» (sic). En definitiva, afirma, la sentencia de contraste [la primera] deja claro que para determinar el coste real y efectivo de una obra, como en el caso del ICIO, y en otros impuestos, resulta procedente la comprobación de valores, y con ella la tasación pericial contradictoria, lo que niega la sentencia objeto de impugnación. Subraya a mayor abundamiento que la prueba más evidente de esta contradicción se pone de manifiesto en el voto particular que acompaña a la sentencia recurrida.

    5.1.3. Y, finalmente, cuando considera que la valoración realizada por la Administración al amparo del artículo 103 TRLHL no es una comprobación de valores susceptible de tasación pericial contradictoria. Alega como contradictorias las siguientes sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, distintos del de Cantabria -cuyas sentencias son inhábiles a tal fin-: de Cataluña, Sección Primera, de 6 de octubre de 2015 (recurso de apelación 123/2014; ES:TSJCAT:2015:12955 ) y 3 de junio de 2015 (recurso de apelación 120/2013 ; ES:TSJCAT:2015:8660); de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de 25 de mayo de 2015 (recurso 1242/2011; ES:TSJCV:2015:2387 ), y Sección Cuarta, de 24 de junio de 2015 (recurso de apelación 36/2015 ; ES:TSJCV:2015:3658); de Galicia, Sección Cuarta, de 27 de mayo de 2015 (recurso 15045/2015 ; ES:TSJGAL:2015:4167), y de Madrid, Sección Novena, de 6 de noviembre de 2015 (recurso de apelación 705/2014; ES:TSJM:2015:13305), dado que en todas ellas se parte de la realización de una comprobación de valores por la Administración al amparo del artículo 103 TRLHL. Una vez más insiste en que la prueba más evidente de esta contradicción se pone de manifiesto en el voto particular que acompaña a la sentencia recurrida.

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia de instancia resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues es evidente que su aplicación tiene un efecto multiplicador para todos los procedimientos de impugnación de la liquidación del ICIO y de comprobación de valores efectuada por el Ayuntamiento de Santander para liquidar este impuesto, trascendiendo el caso objeto del proceso. Es patente además que esta actividad de comprobación de valores por la Administración a efectos de liquidar el ICIO genera una gran cantidad de expedientes, muchos de los cuales son recurridos, lo que hace previsible la reiteración de actuaciones iguales a la aquí enjuiciada, por lo que la doctrina que se mantenga trascenderá los efectos del caso particular ante la fundada probabilidad de reiteración o repetición de la doctrina que sienta la sentencia recurrida, que de ser errónea, multiplicaría sus efectos negativos.

  5. Reputa como conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine si el informe de un arquitecto municipal aplicando los módulos del colegio de arquitectos es un medio de comprobación del artículo 57 LGT y si la valoración realizada por la Administración al amparo del artículo 103 TRLHL es una comprobación de valores a efectos del artículo 57 LGT , contra la que se puede promover tasación pericial contradictoria, porque son cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, dada la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las expuestas, que exterioriza un problema interpretativo del ordenamiento jurídico que necesita ser clarificado, a fin de reconducir la disparidad hermenéutica sobre los artículos 103 TRLHL y 57 y 135 LGT , garantizando la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 31 de mayo de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L., parte recurrente, ha comparecido el 30 de junio de 2017, y el Ayuntamiento de Santander, parte recurrida, lo ha hecho el 13 de julio, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L. [«Real de Piasca», en adelante], se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que las interpreta que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que sustentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales en tres aspectos: (i) cuando entiende que el informe del arquitecto municipal que valora el coste de ejecución material de la obra, aplicando los precios del colegio de arquitectos, no es un informe pericial de valoración para realizar una comprobación de valores por parte de la Administración; (ii) cuando no admite que se ha producido una comprobación de valores que habilite la promoción de una tasación pericial contradictoria, pese a existir una nueva valoración del coste de construcción, y (iii) cuando considera que la valoración realizada por la Administración al amparo del artículo 103 TRLHL no es una comprobación de valores susceptible de tasación pericial contradictoria [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Con este planteamiento la sentencia recurrida sienta, en relación con el artículo 103 TRLHL y los artículos 57 y 135 LGT , una doctrina que es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y que afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El artículo 103 TRLHL dispone: «1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

  1. En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

  2. Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

[...]

  1. Los ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

  2. Los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia».

  3. Los hechos del litigio que son relevantes para resolver sobre la admisión del presente recurso de casación se recogen en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida: «1º. Real de Piasca realizó una promoción inmobiliaria y finalizada la construcción, en fecha 11 de junio de 2013 , procedió a liquidar definitivamente el ICIO.

    1. El Ayuntamiento, en fecha 15 de mayo de 2014, inició actividades inspectoras de comprobación e investigación, requiriendo documentación que permitiese determinar el coste de la obra.

    2. En fecha 30 de mayo de 2014, Real de Piasca aportó todos los documentos requeridos.

    3. En fecha 11 de noviembre, el Ayuntamiento realiza una propuesta de liquidación definitiva, en la que se conforma con las unidades informadas por la empresa apelada, pero informa que no está conforme con los precios consignados por ser más bajos que los utilizados normalmente tanto en las bases de precios, como en las tarifas habituales o los expedientes de obra. Por lo que el ayuntamiento ha reflejado una nueva base imponible en la que los precios están calculados conforme ha informado un técnico municipal con titulación de arquitecto, aplicando los precios publicados del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria para el año 2011.

    4. Mediante escrito fechado el 27 de noviembre de 2014 Real de Piasca mostró su disconformidad con la propuesta de la administración.

    5. El día 16 de marzo de 2015 se dicta resolución por el Ayuntamiento aprobando la anterior liquidación con la que Real de Piasca estaba disconforme.

    6. El día 24 de abril de 2015 Real de Piasca promueve tasación pericial contradictoria.

    7. El día 28 de abril el Ayuntamiento resuelve desestimar el recurso de reposición de Real de Piasca, no accediendo a suspender para realizar la tasación pericial contradictoria. Este es el acto recurrido en la jurisdicción contenciosa, que fue anulado en primera instancia mediante sentencia que ordenaba la retroacción del procedimiento para la realización de la tasación pericial contradictoria, con suspensión de la ejecución de las liquidaciones».

    3 . Tras recordar la regulación del ICIO, la Sala de apelación sostiene que para determinar su base imponible «no se puede hacer ninguna valoración de bienes, su estado, su valor en el mercado u otro, sino determinar dos aspectos: las unidades de materiales y trabajo utilizadas en la construcción de las viviendas (este aspecto no es contradicho por las administración, el ayuntamiento siempre ha dado por buenas las unidades reflejadas en la autoliquidación definitiva por la empresa promotora), y el precio de estos materiales y trabajos. Este es el aspecto controvertido» (FD cuarto). Y con respecto a este aspecto controvertido, entiende que como Real de Piasca no aportó documentación que permitiera determinar tales precios, puesto que sólo aportó las certificaciones de obra emitidas por la empresa constructora, perteneciente al mismo grupo empresarial, «el Ayuntamiento, al compararlos con los precios de otras promociones similares, y ver que eran casi la mitad (para el año 2011), solicitó otra documentación acreditativa de la realidad de esos precios. Nunca se aportó más documentación y esa información de precios es sustituida por los precios correspondientes a esas partidas, establecidos por el Colegio Oficial correspondiente» (FD cuarto). Al ser esto así, concluye que «en ningún momento se ha realizado una pericial para realizar una comprobación de valores por parte de la administración, ni se ha intentado por el contribuyente. Por lo que si no se ha realizado prueba pericial alguna por la parte ni por el ayuntamiento es imposible que sus resultados se pretendan destruir mediante el mecanismo de tasación pericial contradictoria» (FD quinto).

  4. En el mismo fundamento de derecho quinto la Sala de apelación detalla las ocho razones que le llevan a tal conclusión; en síntesis:

    1. La base imponible del ICIO no se refiere a valor de la construcción, sino al coste de la ejecución material, estrictamente.

    2. El ayuntamiento al formular la propuesta de liquidación definitiva, utiliza el resultado de un informe que no realiza ninguna valoración, pues sólo contiene una suma de precios extraídos de los publicados oficialmente para ese año por el colegio de arquitectos de Cantabria.

    3. Tal informe no es un informe pericial, porque no contiene ninguna operación de valoración, ni ninguna opinión del parecer técnico del arquitecto municipal; tan solo recoge el número de unidades de material y trabajo que la empresa promotora dijo se necesitaron para la construcción, y en vez de consignar los precios que aquella dio, copia los del colegio oficial. Se trata de una simple operación de copiado y suma.

    4. Nunca podría considerarse informe pericial, porque, en caso de serlo, no estaría confeccionado por el profesional adecuado, y es que si se tratase de hacer una pericial sobre el valor en el mercado (no coste efectivo de la construcción) de unos materiales y trabajo, el técnico adecuado sería un economista o experto en contabilidad, no un arquitecto, que lo que realizaría es una pericial sobre el valor en el mercado de una construcción. En ninguno de los dos casos estamos en ese escenario del ICIO, sino de otro tributo distinto.

    5. El Ayuntamiento de Santander ha utilizado los precios oficiales del colegio profesional respectivo, como le permite el artículo 51 LGT , para determinar la base imponible del ICIO en el régimen de estimación directa, evitando de este modo la utilización del régimen de estimación indirecta, en principio perjudicial para el sujeto pasivo.

    6. En el ICIO la Administración no determina la base imponible, comprueba la que ha sido autoliquidada y no cabe confundir el método de determinación de la base imponible con las fuentes o datos de información para realizar esa tarea. La determinación de la base imponible en el ICIO exige la fijación real y efectiva del coste de construcción, por lo que el cálculo debe efectuarse sobre la base de unas fuentes de información que permitan ese fin, siendo plenamente válida la utilización de los precios oficiales del colegio de arquitectos.

    7. En el caso de autos no se ha producido indefensión al interesado, porque todos los requerimientos de la Administración para justificar los datos contenidos en la autoliquidación de la promotora fueron desatendidos, al no poder facilitar las facturas que se encontraban en posesión de otra empresa del mismo grupo, la constructora. Fue la Administración la que, haciendo valer el deber general de colaboración, consiguió varias de esas facturas que contenían precios que, a veces, triplicaban lo declarado por el sujeto pasivo, como consta en los documentos unidos a la ampliación del expediente administrativo.

    8. En ningún caso la empresa promotora se ha valido de un informe pericial, ni consta ninguno en el expediente administrativo, confeccionado por una u otra parte, por lo que es difícil articular que un tercer informe dilucide las diferencias entre las partes en este procedimiento.

  5. Real de Piasca sostiene que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 103 TRLHL, 57 y 135 LGT , así como la jurisprudencia que los interpreta, en apretada síntesis, porque la Sala de apelación erróneamente considera que la determinación de la base imponible del ICIO, al amparo del artículo 103 TRLHL, no es una comprobación de valores del artículo 57 LGT , que permita promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria del artículo 135 LGT , y que el informe del técnico municipal con los precios definitivos de la obra no es un informe pericial de valoración de los señalados en el artículo 57 LGT .

  6. A la vista de lo que antecede, las cuestiones jurídicas que suscita el recurso de casación preparado son las dos siguientes:

    Primera. Determinar si la comprobación por la Administración tributaria de la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo del ICIO, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, efectuada al amparo del artículo 103.1 TRLHL y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, constituye o no una comprobación de valores del artículo 57.1 LGT , que permita al sujeto pasivo promover una tasación pericial contradictoria para confirmar o corregir la valoración resultante, conforme a los artículos 57.2 y 135 LGT .

    Segunda. Si la respuesta a esta primera cuestión fuera positiva, esclarecer si el informe realizado por un funcionario municipal con la titulación de arquitecto consistente en multiplicar el número de unidades de material y trabajo que el sujeto pasivo declaró como necesarias para la construcción, instalación y obra por los precios publicados oficialmente por el colegio oficial de arquitectos, en vez de por los precios que les dio el sujeto pasivo, constituye o no un dictamen de peritos de la Administración del artículo 57.1.e) LGT .

  7. Estas dos cuestiones jurídicas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    La primera cuestión porque respecto de ella indiscutiblemente la Sala de instancia fija en la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que sustentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], basta leer para corroborarlo el extracto de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación 123/2014 ), arriba citada, que reproduce el voto particular discrepante que acompaña a la sentencia recurrida.

    La segunda cuestión porque la doctrina que al respecto sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso, dado que es notorio que la realización de esta clase de informes resulta frecuente en la praxis [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  8. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario analizar las demás aducidas por la parte recurrente para conseguir su admisión a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, resolver las dos cuestiones descritas en el punto 6 del anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 103 TRLHL y los artículos 57 y 135 LGT .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3067/2017, preparado por Real de Piasca Promociones Inmobiliarias, S.L., contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, en el recurso de apelación 201/2016 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Primera. Determinar si la comprobación por la Administración tributaria de la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, efectuada al amparo del artículo 103.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, constituye o no una comprobación de valores del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que permita al sujeto pasivo promover una tasación pericial contradictoria para confirmar o corregir la valoración resultante, conforme a los artículos 57.2 y 135 de dicha ley .

    Segunda. Si la respuesta a esta primera cuestión fuera positiva, esclarecer si el informe realizado por un funcionario municipal con la titulación de arquitecto consistente en multiplicar el número de unidades de material y trabajo que el sujeto pasivo declaró como necesarias para la construcción, instalación y obra por los precios publicados oficialmente por el colegio oficial de arquitectos, en vez de por los precios que les dio el sujeto pasivo, constituye o no un dictamen de peritos de la Administración del artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 103 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y los artículos 57 y 135 de la Ley General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

    Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

    Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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