ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12270A
Número de Recurso1898/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1898/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 1898/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 30 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Juan Lage Fernández Cervera, en representación de Repsol Petróleo, S.A. (en adelante «Repsol»), mediante escrito fechado el 24 de marzo de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de febrero del mismo año por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (aclarada por Auto de 15 de febrero de 2017), en el recurso 15131/2016 , que desestima el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de A Coruña que aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal número 5, reguladora de la tasa por suministro y utilización del agua potable para el ejercicio 2016.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas: (i) los artículos 24.2 y 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; (ii) los artículos 14 y 31.1 de la Constitución Española [«CE »]; (iii) el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Razona que las infracciones que atribuye a la sentencia han sido determinantes del fallo, pues este se basa en una interpretación incorrecta de aquellos dos primeros preceptos, aislada de los otros tres y de la naturaleza retributiva de las tasas. Si dicha interpretación hubiera sido la correcta, habría conducido a la anulación de la modificación para 2016 de la tasa de agua impugnada.

  3. Constata que las normas que dice infringidas forman parte del ordenamiento jurídico del Estado.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»] y las circunstancias de interés casacional del artículo 88.2 LJCA , letras a) y c).

5.1 . Concurre la presunción del interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA , a juicio de la recurrente, porque no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de si resulta conforme a Derecho o no trasladar a unos sujetos pasivos de la tasa la carga tributaria de la que se libera a otros sujetos pasivos, aunque formen parte de sectores de población más desfavorecidos cuando esa traslación se lleva a cabo sin motivar en absoluto que los primeros vayan a generar un aumento proporcional del coste del servicio.

5.2. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. En relación con los artículos 24.1 y 25 TRLHL, destaca las Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, de 22 de mayo de 2002 (recurso de apelación 170/2001, ES:TSJCL:2002:2456 ) y de 5 de junio de 2002 (recurso 1517/1996 , ES:TSJCL:2002:2778), de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2008 (recurso 2276/2008 , ES:TSJCV:2008:8307), de Islas Canarias, sede las Palmas, de 20 de marzo de 2015 ( cuestión de ilegalidad 18/2015 , ES:TSJICAN:2015:2915), confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 1557/2016, de 27 de junio de 2016 ( casación 2457/2015, ES:TS :2016:3095).

5.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones dada la existencia de una infinidad de tasas vigentes así como el elevado número de administrados que pueden resultar afectados por la aplicación del criterio que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha sentado en la sentencia de instancia si se les obliga a pagar tasas correspondientes a servicios que reciben otros contribuyentes [ artículo 88.2.c) LJCA ].

5.4. Considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión nuclear planteada en el recurso de casación preparado, además de por todas las circunstancias de interés casacional y presunción de interés casacional concurrente, que fije un criterio claro susceptible de ser aplicado por los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y por las Administraciones públicas.

SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de abril 2017 , emplazando a las partes el día 5 del mismo mes. Repsol ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 12 de mayo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . La parte recurrida, el Ayuntamiento de A Coruña, también se ha personado en plazo, el 3 de mayo de 2017. Igualmente, el 10 de abril de 2017 se ha personado la Empresa Municipal de Aguas de la Coruña, S.A. (a partir de ahora «EMALCSA»).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad Repsol se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera vulneradas, que han sido tomadas en consideración e interpretadas en la sentencia, y justifica que la infracción que le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el escrito de preparación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado, porque no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de si resulta conforme a Derecho o no trasladar a unos sujetos pasivos de la tasa la carga tributaria de la que se libera a otros sujetos pasivos [ artículo 88.3.a) LJCA ]; porque fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ] y porque incide en un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Asimismo se razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. El Ayuntamiento de A Coruña, mediante Acuerdo de 29 de diciembre de 2015, aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal número 5, reguladora de la tasa por suministro y utilización del agua potable en el Municipio durante el año 2016 (Diario Oficial de la provincia, número 250, de 1 de diciembre de 2015). Según relata la sentencia recurrida (FJ 1º) «en la citada modificación, y por lo que en este momento interesa, se discrimina entre el uso doméstico del agua y el uso no doméstico, que el es que efectúa la recurrente en la refinería de petróleo de la que es titular, versando la modificación por una rebaja en la cuota fija y variable en el primer tramo, con inclusión de beneficios fiscales para sujetos pasivos de menor o inexistente capacidad económica, pasando a tributar en cuota cero los beneficiarios de la Renta de Inserción Social de Galicia y los de regímenes análogos, estableciendo coeficientes menores para los perceptores de rentas inferiores a la aplicación del coeficiente 1.5 al IPREM. Contexto en el cual no se varía la cuota fija del último tramo de consumo para usos no domésticos y se crea en el artículo 4 un nuevo bloque (4) para los tramos más altos de la cuota variable, superiores a los 200 m3/mes, que es el caso de la recurrente, aumentándose su importe, sobre lo que era la cantidad anterior, ahora bloque 3, de 0,6471 euros/m3 a 0,7118 euros/m3».

  3. La sala de instancia sitúa el debate no sólo en el desplazamiento de la cuota tributaria que se produce como consecuencia de la modificación de la ordenanza sino también en la discusión sobre la justificación de la subida de la cuota, no suficientemente explicada, a juicio de la recurrente, en los informes técnico-económicos, esencialmente en el confeccionado por EMALCSA.

    2.1. En relación con los informes técnico-económicos, la sala, después de constatar la existencia tanto de la memoria de la Alcaldía como de los informes técnico- económicos del servicio de gestión tributaria y de la empresa prestadora del servicio así como de un informe del Tribunal Económico-Administrativo Municipal, recuerda que «no parece necesario exigir a aquellos informes otra condición que la relativa a poner de manifiesto la equivalencia entre lo que se recaudará y lo que costará el servicio, en términos genéricos y absolutos, sin que sea preciso justificar en tales informes ni que la prestación del servicio de agua a Repsol Petróleo, S.A. implique un mayor coste ni que, desde otra perspectiva y respecto de años anteriores, haya sido objeto de un aumento de su capacidad económica» (FJ 2º).

    2.2. Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la subida injustificada de la cuota tributaria señala que el principio de capacidad económica justifica la posibilidad de efectuar un desplazamiento de la carga tributaria de unos con relación a otros sujetos pasivos, nunca establecer unas cuantías que superen el coste global del servicio. Desde esta perspectiva, si existe un menor ingreso, que es evidente, y la razón de este menor ingreso no se discute, como es el caso, ya parece razonable y así se justifica, que esa diferencia habrá de ser abonada por el resto de los obligados tributarios. En el presente caso, aquellos criterios de capacidad económica son los empleados para compensar la situación a partir de un consumo de agua que la pone de manifiesto; y ello en unos términos razonables y motivados, que no se revelan como arbitrarios ni dirigidos a penalizar a unos contribuyentes en beneficio de otros (FJ 4º).

    TERCERO .- 1. La parte recurrente sostiene en el recurso de casación que la sentencia recurrida infringe los artículos 24.2 y 25 TRLHL. El primero de ellos establece que «2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

    Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente».

    Por su parte, el artículo 25 TRLHL preceptúa que «Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo».

    A juicio de Repsol, la sala, al considerar que la modificación de las tarifas discutida resulta amparada por los artículos citados, se olvida de la naturaleza retributiva de las tasas, ligadas a la idea de contraprestación, por la prestación de un servicio público, el de suministro de agua, que afecte o beneficie de modo particular al obligado tributario.

  4. Igualmente, Repsol considera infringidos los principios de igualdad ante la ley, justicia tributaria y capacidad económica, recogidos en los artículos 14 y 31.1 CE así como el resto de principios tributarios del artículo 3 LGT por cuanto la sentencia de instancia declara conforme a Derecho un aumento injustificado e injustificable de la cuantía de la tasa de agua a determinados sujetos pasivos de la misma, a quienes se ha obligado a satisfacer, al menos parcialmente, el tributo correspondiente a servicios que reciben otros consumidores de agua a quienes se les rebaja el importe de la tasa o incluso se les dispensa del pago.

  5. Considera, en particular, que admitiendo el principio de capacidad económica como criterio modulador de las cuotas de las tasas se está utilizando incorrectamente esta figura para redistribuir rentas, en lugar de para retribuir un servicio prestado en régimen de derecho público. Cita, en este sentido, sentencias de los TSJ que han interpretado de forma contradictoria los artículos 24.1 y 25 TRLHL. En particular, se refiere a dos sentencias del TSJ de Castilla y León: de 22 de mayo y de 5 de junio de 2002 en las que se ha afirmado (FJ 3º) que «cabe rebajar las cuotas e incluso dispensarlas por completo, para sujetos pasivos con escasa o nula capacidad económica. Pero lo que no cabe en modo alguno es repercutir el coste de la menor contribución de unos sujetos pasivos aumentando la contribución de otros sujetos pasivos por encima de su proporcional estimación de costes, so pretexto de atender al principio constitucional de capacidad económica. Es ésta una utilización incorrecta, desviada de tan saludable principio, que en la vida de las tasas permite ser usado como modulador de las cuotas proporcionadas al coste del servicio, pero no como criterio de contribución autónomo y enervante de éste, pues la tasa no es un impuesto - S.S.T.S. de 20 de febrero de 1.997 y de 22 de mayo de 1.998 - Ar. 4.302-, S.T.S.J. del País Vasco de 25 de enero de 2.001 -J.T.A. 629-, S.S.T.S.J. de Valencia de 19 de mayo de 2.000 y de 9 de febrero de 2.001 - J.T.A. 1.526-».

  6. A la vista de todo lo anterior, la cuestión que suscita este recurso de casación consiste en:

    Clarificar si, conforme a la naturaleza retributiva de las tasas, el principio de capacidad económica puede ser utilizado como criterio modulador de su cuantía pudiéndose además justificar que la menor contribución al coste del servicio público de unos sujetos pasivos pueda ser repercutida a otros sujetos sin que éstos hayan generado un mayor coste proporcional a la mayor contribución exigida.

  7. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la medida en no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ] haciéndose conveniente un pronunciamiento que fije un criterio claro, susceptible de ser aplicado por los demás órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ].

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico.

  8. Los preceptos legales y reglamentarios que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 24.2 y 25 TRLHL; 14 y 31.1 CE y 3 LGT .

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1898/2017, preparado por la representación procesal de Repsol Petróleo, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de febrero del mismo año por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (aclarada por Auto de 15 de febrero de 2017), en el recurso 15131/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Clarificar si, conforme a la naturaleza retributiva de las tasas, el principio de capacidad económica puede ser utilizado como criterio modulador de su cuantía pudiéndose además justificar que la menor contribución al coste del servicio público de unos sujetos pasivos pueda ser repercutida a otros sujetos sin que éstos hayan generado un mayor coste proporcional a la mayor contribución exigida.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 24, apartado 2 , y 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo ; los artículos 14 y 31.1 de la Constitución Española y el artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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