ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12269A
Número de Recurso3388/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3388/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 3388/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 30 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña María Pilar Morellón Usón, en representación de Inmoguscoa, S.A., mediante escrito presentado el 10 de abril de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de apelación 239/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, que revoca la sentencia apelada, dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza en el recurso 71/2016 , y confirma los actos administrativos impugnados, que desestimaron la solicitud formulada por la mercantil recurrente de rectificación de la autoliquidación presentada por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»], con la consecuente devolución de ingresos indebidos.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], porque no acepta la asimilación entre la expresión legal «incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos» y la expresión «incremento del precio de los terrenos», exigiendo un inusitado esfuerzo probatorio, a todas luces innecesario, como demuestra la aceptación de esa asimilación por otros Juzgados [relaciona tres sentencias de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza: (i) la dictada el 11 de diciembre de 2013, por el número 2, en el recurso 134/2013 ( ES:JCA:2013:3147); (ii) la dictada el 13 de julio de 2015, por el número 3, en el recurso 123/2015 (ES:JCA:2015:583), y (iii) la número 191/2016 , dictada el 26 de octubre de 2016 , por el número 4. Añade una cuarta sentencia, dictada el 22 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona, en el recurso 152/12 (ES:JCA:2013:805)] y Tribunales Contencioso-Administrativos [trae a colación la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación 4/2016 (ES:TSJCV:2016:3790)]. Entiende que si el Tribunal Constitucional hubiera emitido antes su sentencia 26/2017, de 16 de febrero (ES:TC:2017:26), el sentido del fallo de la que aquí se recurre hubiera sido distinto.

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando que, de haber acogido la interpretación sostenida por ejemplo en la mencionada sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , el fallo de la aquí recurrida hubiera sido desestimatorio y habría ratificado la sentencia apelada, porque de asumirse que el valor del bien corresponde exactamente con los precios de compra y de venta, se habría descartado la realización del hecho imponible del IIVTNU. Afirma que el precio y el valor, salvo circunstancias muy especiales que requieren acreditación cuando se ponen en duda, van siempre unidos, y considera que en este caso sin motivo aparente se han disociado.

  3. Justifica que la norma que denuncia como infringida forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio); «LJCA», en lo sucesivo].

    Sostiene que pretende obtener del Tribunal Supremo un pronunciamiento que zanje la cuestión referente a si, tal como se ha reconocido por diversos Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, la expresión contenida en el artículo 104.1 TRLHL, «incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos» puede asimilarse a la expresión «incremento del precio de los terrenos».

    Destaca que las cuestiones interpretativas referentes al hecho imponible del IIVTNU no están claras, lo que provoca que situaciones similares sean tratadas de forma distinta por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. En unas ocasiones, prosigue, basta con acreditar que el precio de venta es inferior al de compra; en otras, la concurrencia o no del hecho imponible depende del valor catastral del inmueble, y existen supuestos en los que se tiene en cuenta como criterio determinante la existencia de un informe pericial de parte que, a juicio de la recurrente, es menos determinante que el precio fijado tras una negociación entre dos partes. Y de hecho, añade, hay supuestos en los que ni uno, ni otros, sino que todos deben concurrir a la vez, haciendo que la simple constatación del hecho imponible se convierta en una carrera de obstáculos.

  5. Habida cuenta de los innumerables litigios planteados en relación con la determinación de la concurrencia o no del hecho imponible del IIVTNU y de la disparidad de criterios que están utilizando los diferentes Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, que ocasionan manifiestas situaciones de desigualdad, resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije criterios únicos y clarifique los conceptos que se deben manejar para la correcta gestión del tributo.

    SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de mayo de 2017 , ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente, Inmoguscoa, S.A., y la parte recurrida, el Ayuntamiento de Zaragoza, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , el 13 de julio y el 7 de junio de 2017, respectivamente.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) e Inmoguscoa, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida, alegada en el proceso, tomada en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegada. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 104.1 TRLHL en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. También se razona adecuadamente sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2, letra f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. La mercantil recurrente alegó en primera instancia la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU, previsto en el artículo 104.1 TRLHL, porque la finca transmitida se compró el 25 de octubre de 2007 por 3.773.000 euros y se vendió el 11 de junio de 2014 por 1.025.000 euros, por lo que no se produjo un incremento real del valor del inmueble.

  3. En el segundo fundamento de la sentencia recaída en primera instancia se lee por lo que aquí importa: «En el caso presente [...] lo cierto es que la finca se revendió con una pérdida de 2.748.000 euros, por lo que no hubo incremento patrimonial, faltando el hecho imponible del impuesto». En el siguiente fundamento, el tercero, se descartan las alegaciones del Ayuntamiento de Zaragoza: por un lado, que «el precio habría estado inflado, por razones de expectativa, respecto del real, habiéndose urbanizado posteriormente la zona», porque «la propia documental emanada del ayuntamiento [...] pone de relieve que el precio por el que se compró por la recurrente se correspondía con el aprovechamiento económico esperable», y, por otro lado, que «se recompró el terreno por el mismo grupo familiar que lo vendió inicialmente, dejando caer también que la recurrente pertenece a un conocido grupo industrial de Zaragoza», porque no se ha probado el fraude o abuso del derecho y resulta además «que quien compró el 11-6-2014 el 100% [...] sólo había vendido el 25-7-2007 un parte, pues actuó como representante de otros 16 vendedores. En su caso, habrá podido resultar beneficiado por el conjunto de ambas operaciones, pero aquí quien pide la devolución del ingreso es quien compró a un precio y vendió por otro muy inferior». Sentado lo anterior, el juzgador en primera instancia estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmoguscoa, S.A.

  4. La Sala de apelación, atendiendo a sus previos pronunciamientos, significa: (i) en primer término, que «según se desprende del escrito respectivo la representación municipal viene a aceptar la sentencia, en el particular relativo al valor de adquisición del terreno, según se consignó en la escritura de 25 de octubre de 2007, por lo que la controversia queda reducida a establecer si el valor de transmisión es inferior y si resulta acreditado que viene a coincidir con el precio fijado en la escritura de 11 de junio de 2014», y (ii) en segundo término, que «a diferencia de lo que se alega por la parte apelada, los motivos que se expresan en el escrito de apelación no son reiteración, sin más, de lo expuesto en la contestación a la demanda, sino que, al no haber sido tratados en la sentencia apelada suficientemente, se pretende en esta segunda instancia su consideración por lo que se cumplen los requisitos procesales para entrar en el fondo del recurso de apelación».

  5. Partiendo de las anteriores premisas, en el mismo fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, la Sala a quo razona la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, con revocación de la sentencia apelada y confirmación de los actos administrativos recurridos en la instancia, como sigue:

    La prueba practicada sobre este extremo concreto por la parte demandante consiste en la aportación al expediente de las citadas escrituras de 25 de octubre de 2007 y de 11 de junio de 2014, así como del informe emitido por Arquitecto Técnico (folio 64) en el que, en relación con el Proyecto de Urbanización incluido en el Plan Especial 83-3 y el Proyecto de edificio de dicho Plan, promovido por la sociedad INMOGUSCOA, S.A., se dice que las obras «no han sido comenzadas, y que por tanto, no se ha ejecutado ninguna acción urbanística, ya sea de promoción privada o pública, que incluya ninguna instalación o mejora de alumbrado público, aceras, mobiliario urbano, ni de ningún tipo»; con el recurso de reposición se aporta información del Ministerio de Fomento, relativa al precio medio del metro cuadrado de suelo urbano en municipios de más de 50.000 habitantes, correspondiente a la alegación expuesta en dicho recurso de reposición de que el precio era: cuarto trimestre de 2007, 824,60 euros/m2, y tercer trimestre de 2014, 428,10 euros/m2.

    Según estos documentos la tesis de la parte demandante y apelada se sustenta, desde la perspectiva probatoria, en la diferencia de precios de adquisición y venta, en la no realización de obras en el terreno y en la reducción general de precios del suelo urbano entre los años 2007 y 2014.

    Sin embargo no puede atribuirse a esta prueba eficacia suficiente para acreditar el decremento del valor del terreno transmitido que daría lugar a la inexistencia del hecho imponible y a la estimación de la demanda.

    Esta conclusión se obtiene al acoger, en lo sustancial, las alegaciones de la parte apelante.

    En efecto, es indicativo, en primer lugar, el aumento del valor catastral experimentado por el terreno al pasar de 85.325,90 euros, valor catastral de 2010, según el documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda, a 1.088.591 euros, según certificación catastral incorporada a la escritura de venta de 11 de junio de 2014, cuyo precio fue de 1.025.000 euros.

    De igual modo, es de tener en cuenta que, como se dice por la misma sociedad ya en la vía administrativa, existiendo una carga hipotecaria sobre el inmueble, el Banco de Santander «...se puso en contacto con mi representado para transmitirle que había encontrado un comprador. Finalmente, fue este comprador quien adquirió el terreno en una negociación forzada por Banco de Santander y aceptada por el firmante», (recurso de reposición).

    Con independencia de que esta persona fuera transmitente de la finca, aun a título de representante de los vendedores, y adquiriente en nombre propio, según ambas escrituras, lo relevante de los términos de la operación de venta, según las propias manifestaciones de la actora, es que vino determinada por la acción del Banco de Santander, lo que pone de relieve que se efectuó en atención a los particulares intereses de los intervinientes, sin que pueda desprenderse que el precio de venta se correspondía con el valor objetivo del terreno.

    Especial relevancia tiene la prueba aportada como documento 3 del escrito de contestación, en la que la Jefatura del Departamento de Planificación y Desarrollo de Infraestructuras del Ayuntamiento de Zaragoza informa del Protocolo de Colaboración entre el Gobierno de Aragón y el propio Ayuntamiento para la mejora de tramos de carreteras autonómicas y conversión en vías exclusivamente urbanas (Avda. Academia General Militar, Avda. Alcalde Caballero y c/ San Roque, Montañana), de 11 de junio de 2008, y de las obras realizadas hasta el 25 de noviembre de 2015 del que se desprende, frente al informe del Arquitecto Técnico de la demandante, ya citado, la realización en la zona de ubicación del terreno de actuaciones que pueden incidir en el valor del mismo y que, en lo que ahora importa, desvirtúan la alegación del decremento del valor objetivo del terreno que se aduce por la sociedad.

    La consideración de las alegaciones y pruebas ofrecidas por la parte apelante pone de manifiesto la concurrencia de importante objeciones y obstáculos que, apreciadas en su conjunto, impiden dar por probada la disminución objetiva del valor del terreno transmitido, sobre todo al faltar una prueba pericial practicada a instancia de la sociedad que hubiera permitido, en su caso, establecer con mayor seguridad el extremo de que ahora se trata, sin que pueda ser súplica con la referencia genérica, según el informe del Ministerio de Fomento, a la evolución de los precios del metro urbano, relativa a los periodos económicos expansivo y recesivo (2007 y 2014)

    .

  6. La entidad recurrente sostiene en el escrito de preparación que la sentencia impugnada infringe el artículo 104.1 TRLHL, porque no acepta la asimilación entre la expresión legal «incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos» y la expresión «incremento del precio de los terrenos», exigiendo un inusitado esfuerzo probatorio a todas luces innecesario, como demuestra la aceptación de esa asimilación por otros Juzgados y Tribunales Contencioso-Administrativos.

  7. Con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de preparación de esta casación, circunstancia que debe ser destacada, el Tribunal Constitucional ha dicho respecto a la constitucionalidad de los artículos 107, apartados 1 y 2.a), y 110.4 TRLHL, con remisión a sus previas sentencias 26/2017, de 16 de febrero ( ES:TC:2017 : 26 ) y 37/2017, de 1 de marzo (ES:TC:2017:37 ), en el fundamento jurídico 3º de la sentencia 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC :2017:59), lo que seguidamente se transcribe, por su innegable influencia en la decisión a adoptar sobre la admisión a trámite de este recurso de casación: «En estas Sentencias llegamos a la conclusión de que el tratamiento que otorgaban las citadas normas forales «a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carecía de toda justificación razonable, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, con lo que se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el artículo 31.1 CE » ( SSTC 26/2017, FJ 3 , y 37/2017 , FJ 3).

    En efecto, declaramos en una y otra Sentencia que, siendo constitucionalmente admisible que «el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza», bastando con que «dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquél principio constitucional quede a salvo», ello debe hacerse sin que en ningún caso pueda «establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). Por esta razón precisamos a renglón seguido que, aun cuando «es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto», sin embargo, «una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal» ( STC 26/2017 , FJ 3).

    Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el 'incremento de valor' de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE )» ( STC 37/2017 , FJ 3).

    Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente 'de acuerdo con su capacidad económica' ( art. 31.1 CE. De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE » ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 4 ; y 37/2017 , FJ 4).

    Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la Ley reguladora de haciendas locales otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE . En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3)».

  8. El Tribunal Constitucional falla en la sentencia que se comenta la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, después de haber aclarado en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo: «a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

    1. Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 , y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).

    2. Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine , los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)».

  9. Es indudable, en primer lugar, que la exigencia del IIVTNU no resulta constitucionalmente admisible en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión; en segundo lugar, que son los sujetos pasivos los que tienen que acreditar la existencia de una de esas situaciones inexpresivas de capacidad económica, y, en tercer lugar, que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador.

    TERCERO .- 1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado nos suscita una única cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, cuando menos hasta que se produzcan las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del IIVTNU, porque se da la circunstancia del artículo 88.2.

    1. LJCA y resulta notoria la afectación a un gran número de situaciones, siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca, en pos de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ) y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículo 14 de la Constitución Española ); a saber:

    Determinar si la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del IIVTNU, que pesa sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo, puede ser solventada con cualquier medio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como indudablemente lo es verbigracia la diferencia entre los precios de adquisición y de enajenación, o se requiere necesariamente una prueba pericial o cualquier otro medio especifico que la ponga de manifiesto, confirmando tales indicios, sin perjuicio de que en uno y otro supuesto la Administración tributaria pueda probar lo contrario.

  10. Para confirmar la concurrencia de la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA , alegada por la recurrente, basta reseñar la relevancia probatoria que, a efectos de determinar la existencia o no del hecho imponible del IIVTNU, se otorga a la escrituras públicas en la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación 4/2016 ; a saber: «Como dijimos, la cuestión solo se refiere a determinar si se ha producido una minoración del valor del inmueble entre la fecha de adquisición y fecha de transmisión; manteniendo la sentencia la opinión positiva y afirmando la actora la contraria. Por lo tanto habrá que analizar la prueba desplegada en las actuaciones para determinar si de las mismas se desprende lo afirmado por la sentencia o, por el contrario, lo pretendido por la actora. Tales pruebas vienen constituidas por las tres escrituras que figuran en los autos [...]. De tales escrituras [...] se desprende indirectamente el menor valor del inmueble en el momento de la transmisión al de la adquisición, pues el impuesto se gira al bien inmueble existente sobre el que se ha construido una edificación, siendo el valor del suelo y del vuelo muy superior al precio de transmisión, superando solo el vuelo, la construcción, el valor de transmisión o de venta; cuyo objeto es un todo único (un solo cuerpo) sin poder separar el suelo y el vuelo».

    CUARTO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  11. La norma que en principio será objeto de interpretación es el artículo 104.1 TRLHL, en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 -atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo - y 109 del mismo texto legal.

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3388/2017, preparado por Inmoguscoa, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de apelación 239/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es: Determinar si la carga de acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, que pesa sobre el legalmente considerado como sujeto pasivo, puede ser solventada con cualquier medio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como indudablemente lo es verbigracia la diferencia entre los precios de adquisición y de enajenación, o se requiere necesariamente una prueba pericial o cualquier otro medio especifico que la ponga de manifiesto, confirmando tales indicios, sin perjuicio de que en uno y otro supuesto la Administración tributaria pueda probar lo contrario.

  3. ) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 104.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 -atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo -, y 109 del mismo texto legal.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez

Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

Inés María Huerta Garicano

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