ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:12287A
Número de Recurso3326/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3326/2017

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 3326/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 30 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó el 19 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de abril anterior por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 167/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: el artículo 170.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) [«RGGIT»], en relación con el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y el artículo 63, apartados 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) [«LRJPAC»].

    El abogado del Estado sostiene en síntesis, de forma ordenada y concatenada, que: «1. El límite temporal del art. 170.5 RGGIT está dirigido a ordenar la actividad propia de la Administración de manera que se trata de una norma interna de carácter organizativo», por lo que su incumplimiento no afecta al obligado tributario seleccionado; «2. El incumplimiento del límite temporal del art. 170.5 RGGIT no constituye un motivo de nulidad de pleno derecho», porque no puede entenderse que los actos administrativos hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y «3. Si se admitiera que se ha infringido el límite temporal del artículo 170.5 RGGIT nos encontraríamos ante una irregularidad no invalidante», puesto que el acto de iniciación del procedimiento inspector reunía todos los requisitos exigidos para alcanzar su fin y no produjo la indefensión de interesado, y el plazo incumplido no es un plazo de carácter esencial, que por su propia naturaleza determine la anulación.

    Expone, a los afectos de justificar la exigencia del artículo 89.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [« LJCA»], que el artículo 170.5 RGGIT fue alegado por las partes en el proceso y ha sido tomado en consideración por la sentencia impugnada y que de igual forma han estado presentes en el debate los artículos 217 LGT y 63 LRJPAC -aunque en este último caso el precepto precisamente invocado fue el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 2 de octubre), que tiene idéntico contenido-.

  2. Razona que la infracción del artículo 170.5 RGGIT ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que recurre, porque eleva a la categoría de plazo esencial en el procedimiento de inspección tributaria el plazo que ese precepto reglamentario contempla, de suerte que la iniciación de actuaciones inspectoras una vez excedido el mismo conlleva la nulidad de pleno derecho de lo actuado. No hubiera llegado a ese desenlace, a su juicio, si hubiese aplicado correctamente ese precepto, limitando el alcance la infracción cometida que cabría calificar, si se acepta que es una norma de procedimiento, como una mera irregularidad no invalidante, lo que habría determinado la desestimación del recurso en este punto -único que examina la sentencia de instancia-.

  3. Subraya que forman parte del Derecho estatal todas las normas que menciona en la única infracción denunciada.

  4. Considera que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA y la presunción del artículo 88.3.b) LJCA .

    5.1. Para justificar que la doctrina sentada por la Sala de instancia respecto del artículo 170.5 RGGIT puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2 b) LJCA ], expone que la sentencia eleva a la categoría de "término o plazo esencial" uno dirigido fundamentalmente a regir el orden de actuación de los equipos y unidades de inspección tributaria, que está incluido en un precepto que no forma parte propiamente de las normas reguladoras del procedimiento de inspección, y que equipara su incumplimiento a un supuesto de nulidad de pleno derecho, con las consecuencias jurídicas que derivan de esa calificación -no se entiende interrumpida la prescripción y no es posible dictar una nueva liquidación-, pese a que la orden de carga en plan revela la existencia de un "riesgo fiscal". La conclusión es, pues, desproporcionada y puede generar un ámbito de "inmunidad" en favor de los obligados tributarios beneficiados.

    5.2. Sostiene que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre el carácter esencial o no del plazo al que alude el artículo 170.5 RGGIT [ artículo 88.3.a) LJCA ]. La jurisprudencia existente examina la orden de carga en plan desde la perspectiva de la motivación de la selección de los contribuyentes, para asegurar que no se produce de forma arbitraria, pero no aborda el problema que aquí se plantea; esto es, determinar cuál debe ser la trascendencia de que la iniciación del procedimiento de inspección tributaria se produzca en ejercicios posteriores a la orden de carga en plan.

    Advierte que contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 120/2014 ; ES:AN:2016:3253), en la que se apoya la aquí impugnada, la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación (8/2998/2016), pero que todavía no ha sido resuelto.

  5. Entiende conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia, porque tanto la sentencia recurrida como las dos precedentes de la Audiencia Nacional elevan a categoría de plazo esencial uno establecido en una norma reglamentaria destinada a regular el proceso interno de planificación, produciendo un perjuicio irreparable para los expedientes afectados, a partir de una interpretación del artículo 170.5 RGGIT "muy favorable" a los obligados tributarios, que está originando nueva litigiosidad.

    SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación, en auto de 6 de junio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La Administración recurrente ha comparecido el 26 de junio de 2017 y la recurrida, doña Enma , lo ha hecho dos días después, dentro ambas partes procesales del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que su infracción ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la doctrina sentada por la Sala de instancia respecto del artículo 170.5 RGGIT puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2 b) LJCA ], y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre el carácter esencial o no del plazo al que alude dicho precepto reglamentario [ artículo 88.3.a) LJCA ], razonando de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. La Sala de instancia indica, después de trascribir el artículo 170.5 RGGIT, que en el caso «transcurri[eron] dos años desde la orden de carga del plan hasta el inicio de las actuaciones» (FJ Tercero de la sentencia impugnada). Enfrentada a la determinación de si el plazo previsto en aquel precepto reglamentario, claramente incumplido, tiene o no carácter esencial, en ese mismo fundamento jurídico remite a un previo pronunciamiento suyo, que apoya en la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 120/2014 ), antes mencionada, de la que reproduce el cuarto fundamento, y finalmente concluye: (i) que «lo establecido en el art. 170.5 del RD 1065/2007 [...] no es un plazo meramente indicativo, sino un elemento configurador del ámbito de los planes de inspección»; (ii) que resulta «plenamente aplicable al presente recurso las sentencias de la Audiencia Nacional que estiman que el requisito temporal examinado es esencial lo que determina la nulidad de dichas actuaciones una vez superado, en el presente caso sin lugar a dudas, el límite temporal reglamentariamente previsto», y (iii) que «[d]icho pronunciamiento hace innecesario analizar las restantes cuestiones planteadas en el presente recurso, pues el vicio invalidante que examinamos, provoca la nulidad del procedimiento y la imposibilidad de girar la liquidación e imponer sanción con base a dicho procedimiento inspector».

  3. La Administración General del Estado sostiene que este pronunciamiento de la Sala a quo infringe el artículo 170.5 RGGIT, en relación con los artículos 217 LGT y 63, apartados 2 y 3, LRJPAC, por las tres razones que expone de forma ordenada y concatenada: «1. El límite temporal del art. 170.5 RGGIT está dirigido a ordenar la actividad propia de la Administración de manera que se trata de una norma interna de carácter organizativo», por lo que su incumplimiento no afecta al obligado tributario seleccionado; «2. El incumplimiento del límite temporal del art. 170.5 RGGIT no constituye un motivo de nulidad de pleno derecho», porque no puede entenderse que los actos administrativos hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y «3. Si se admitiera que se ha infringido el límite temporal del artículo 170.5 RGGIT nos encontraríamos ante una irregularidad no invalidante», puesto que el acto de iniciación del procedimiento inspector reunía todos los requisitos exigidos para alcanzar su fin y no produjo la indefensión de interesado, y el plazo incumplido no es un plazo de carácter esencial, que por su propia naturaleza determine la anulación.

  4. A la vista de cuanto antecede, el presente recurso de casación plantea dos nítidas cuestiones jurídicas:

    Primera. Esclarecer si el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 170.5 RGGIT para iniciar las actuaciones inspectoras con los obligados tributarios seleccionados, conforme a la planificación, produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con dichos obligados tributarios, o no las produce por tratarse de una mera norma interna de carácter organizativo.

    Segunda. Si la respuesta a esa primera cuestión fuera que el incumplimiento del mencionado plazo sí produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios, determinar si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante.

  5. Estas dos cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del artículo 170.5 RGGIT no han sido abordadas por la jurisprudencia y no carecen manifiestamente del interés casacional objetivo para formarla que, por tal razón, legalmente les presume el artículo 88.3.a) LJCA . Conviene que un pronunciamiento del Tribunal Supremo les dé respuesta, para evitar nueva litigiosidad, como aduce el abogado del Estado, y para contribuir de este modo a la consecución de la seguridad jurídica.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el punto 3 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3326/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 167/2015 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Primera. Esclarecer si el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 170.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para iniciar las actuaciones inspectoras con los obligados tributarios seleccionados, conforme a la planificación, produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con dichos obligados tributarios, o no las produce por tratarse de una mera norma interna de carácter organizativo.

    Segunda. Si la respuesta a esa primera cuestión fuera que el incumplimiento del mencionado plazo sí produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con los obligados tributarios, determinar si constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

    Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez

    Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

    Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

    Ines Huerta Garicano

1 sentencias
  • STS 914/2020, 2 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Julio 2020
    ...artículo 89.5 LJCA. TERCERO Interposición y admisión del recurso de casación. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 30 de octubre de 2017, apreció que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten "[........

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR