SAN 651/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:4611
Número de Recurso1822/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001822 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06609/2015

Demandante: SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES

Procurador: JESÚS LUQUE REGUEIRO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.822/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Luque Regueiro, en nombre y representación de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., contra la resolución de 4 de septiembre de 2015 del Director de la Agencia de Protección de Datos -PS/00156/2015-, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 50.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante

escrito presentado el día 14 de octubre de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 3 de marzo de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, no habiendo más pruebas que practicar, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 4 de septiembre de 2015 del Director de la Agencia de Protección de Datos -PS/00156/2015-, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por una infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.c) de dicha norma .

La resolución de 4 de septiembre de 2015 sanciona también a la entidad Orange Espagne, S.A. con una multa de 50.000 euros, por la vulneración del art. 11.1 en relación con el art. 6.1, ambos de la LOPD, infracción tipificada como grave en el art. 44.3.b) de la citada LOPD . La reseñada sociedad, Orange, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 30 de octubre de 2015. Interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra las citadas resoluciones, fue desestimado por Sentencia de esta Sección de 23 de junio de 2017 -recurso nº.74/2016 -.

De lo actuado resultan acreditados los siguientes hechos:

  1. France Telecom España S.A. (Orange) trató los datos de la denunciante en relación con un servicio de telefonía, que según se dice, produjo un impago de facturas por importe de 307,72 euros, correspondiente al consumo de los servicios telefónicos que siguió utilizando durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, sin que conste que se originara esa deuda.

  2. Con fecha 22 de julio de 2013, France Telecom SAU (Orange) y Salus Inversiones y Recuperaciones S.L., sociedad aquí recurrente, formalizaron mediante escritura pública la compraventa y cesión de cartera de créditos, en virtud de la cual Orange como cedente vendía a Salus, como cesionaria su cartera de créditos y, entre ellos, la deuda de la denunciante.

    3 . El 26 de septiembre de 2013, la parte actora realizó la inclusión en el fichero Asnef de los datos personales de la denunciante, asociados a una deuda de 307,72 euros. La denunciante solicitó a Asnef-Equifax la cancelación de sus datos de carácter personal, porque no se trataba de una deuda vencida, líquida y exigible, y no se le había comunicado la existencia de dicha deuda. Equifax denegó la cancelación porque la entidad recurrente había confirmado los datos. Por escrito de 18 de noviembre de 2013, la denunciante solicitó la cancelación a Salus Inversiones y Recuperaciones.

  3. La denunciante presentó una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos en enero de 2014, por la inclusión de sus datos en el fichero Asnef por parte de Salus Inversiones y Recuperaciones S.L., sin haberla requerido previamente de pago y sin haber tenido relación con dicha entidad. Posteriormente, la denunciante manifestó en otro escrito ante la Agencia, que desconocía que Salus había procedido a comprar la supuesta deuda a France Telecom, ya que en ningún momento se le facilitó dicha información, y también negaba la deuda puesto que no había habido prestación del servicio por France Telecom.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, la parte actora, los siguientes motivos de impugnación: Que se ha acreditado suficientemente, el envío del requerimiento previo a la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial. Así, se envió una carta remitida por una empresa de mensajería que no fue devuelta, efectuándose la comunicación mediante remisión de Correos en albarán de entrega AE280007516000000194700. Que la prueba documental es exactamente la misma que la presentada en casos precedentes, en los que la Agencia la ha tenido conforme, como en la resolución R/00700/2015, recaída en el PS/00550/2014. El cambio de criterio y la contradicción con los actos propios de la Agencia, es motivo de infracción del ordenamiento jurídico, invalidando de forma radical y "erga omnes" la resolución administrativa.

Se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, contenidos en los arts. 25 de la Constitución y 53.2 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre. Asimismo, se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia.

La infracción que se imputa a la parte actora, se encuentra recogida en el art. 44.3.c) de la LOPD tipifica como infracción grave: "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave" .

Y el art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado" .

Precepto que hay que conectar en el caso de autos, con el art. 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de...

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