SAP Huelva 591/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2017:690
Número de Recurso830/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución591/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 830/2017

Proc. Origen: Juicio Verbal 1886/2016

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 1 de Huelva

APELANTE: FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE LA CAJA DEL MEDITERRÁNEO SA

APELADO: BANCO DE SABADELL SA y WINTERN HIVERN SL

SENTENCIA NÚM. 591

Iltmo. Sr.:

  1. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a 26 de octubre de 2017

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 1886/16, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo SA, representada por la Procuradora Sra. Ramírez Martín, asistida por el Letrado sr. De Miguel Olalde; siendo parte apelada la entidad Banco de Sabadell SA, representada por la Procuradora sra. García Uroz y defendida por el Letrado sr.Alburquerque Becerra y la mercantil Wintern Hivern SL, representada por el Procurador sr. Padilla de la Corte, asistida del Letrado sr. Morón Pelayo.

ANTECEDENTES
  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador DON ALFONSO PADILLA DE LA CORTE en nombre y representación de WINTERN HIVERN S.L. contra la entidad BANCO SABADELL, S. A. y contra la FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, debo declarar anulado por vicio de consentimiento el contrato por los que la entidad demandante suscribió y compró cuotas participativas CAM por valor de 5.040 € en la sucursal CAM de Ayamonte en mayo de 2011 y por tanto debo condenar y condeno a las entidades demandadas a restituir a la actora la cantidad de 5.040 minorada, en su caso, en los dividendos que el demandante haya percibido por las cuotas, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de suscripción y compra, todo ello con expresa condena en costas.

    En cuanto a las costas, se imponen a las partes demandadas."

    La anterior sentencia fue aclarada por auto de tres de julio del mismo año, en el sentido que recoge su parte dispositiva que copiada literalmente expresa: "PARTE DISPOSITIVA : HA LUGAR A SUBSANAR O ACLARAR la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 que se dictó en el seno del juicio ordinario 1886-16 en el sentido expresado en el fundamento de derecho segundo, por lo que en el fallo condenatorio debe aparecer que deberá aminorarse del importe de la condena los intereses legales devengados desde la percepción de los dividendos de las cuotas participativas"

  3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada arriba mencionada que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Recurre la entidad demandada, Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo SA, la sentencia que estimó la demanda, exponiendo que son cuatro los motivos principales del recurso: 1º. La acción para denunciar el supuesto error vicio ha caducado al haber transcurrido más de cuatro años desde que la parte actora tuvo conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto, lo que aconteció como muy tarde en mayo de 2012, por lo que al interponer la demanda en diciembre de ese año el plazo había concluido. 2º. No se ha justificado la existencia de error vicio en el consentimiento. 3º. De forma subsidiaria la Fundación carece de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada y 4º. sobre la condena en costas al entender que no le deben ser impuestas en primera instancia.

  1. . La parte codemandada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia en el suplicio de su escrito de oposición al recurso, y si bien, mantiene al principio del mismo que hace suyos los alegatos de la caducidad de la acción y ausencia del error vicio, entendemos que no cabe la adhesión al recurso de apelación, sino la impugnación de la sentencia en lo que le sea desfavorable y en los términos que establece la LEC en el art. 461, pero nada de eso se argumenta en su escrito, ni tampoco en el suplico del mismo, por lo que no puede entenderse otra cosa que su oposición al recurso, teniendo en cuenta que en todo momento ha estado la parte asistida de Letrado, cuando además el escrito que titula de oposición al recurso de apelación se unió a los autos por diligencia de ordenación de la LAJ, teniendo a dicha parte exclusivamente por opuesta al recurso, sin que se hubiera recurrido.

  2. . La parte actora impugna el recurso y solicita el mantenimiento de la sentencia de primera instancia, por entender que la acción no ha caducado, las demandadas tienen legitimación pasiva y concurre error vicio en el consentimiento. Las costas deben imponerse en el sentido que recoge la sentencia.

SEGUNDO

Nos referiremos en primer lugar a la caducidad de la acción relativa a error vicio, entendiendo la apelante que los cuatro años deben contarse desde que la demandante tuvo conocimiento de su supuesto error, lo que tuvo lugar en julio de 2011, cuando el Banco CAM fue intervenido por el FROB, pasando a valer las cuotas cero euros, siendo otra fecha a tener en cuenta el 09/12/2011, en que se produjo el cierre del mercado de las cuotas a instancia de la CNMV, también el 15/12/2011 de la operación acordeón que determinó el valor de cero euros de las cuotas la demandada parece que no se interesa por su inversión y no consulta con BCAM, ni con Banco de Sabadell, siendo el 07 de diciembre de 2012 cuando se entera de que sus participaciones no valen nada, sin embargo la documental obrante en autos si evidencia que el conocimiento se produjo antes de 01/12/2012, haciendo referencia por último al documento el nº 16 de la contestación del Banco consistente en comunicación de los datos del producto a la actora para la declaración del IRPF emitido en mayo de 2012, por lo tanto recibido antes de finales de junio para realizar la declaración y que recoge el valor de la inversión como cero euros por título, por lo que cogiendo cualquiera de esas fechas la acción estaría caducada.

La actora se opone a dicho alegato manteniendo con la sentencia que la acción no se encuentra caducada, al haber tenido conocimiento verdadero del producto cuanto hizo una captura de pantalla respecto de su inversión el 07/12/2012, o bien en marzo de 2014 cuando la Fundación acordó la liquidación de las cuotas participativas que perdieron definitivamente su valor.

Añade que la sentencia acoge esta fecha, o bien la de diciembre de 2012, por lo que habiéndose presentado la demanda el 01/12/2016, la acción de anulabilidad no estaría caducada.

A fin de resolver la controversia sobre la caducidad de la acción planteada en el recurso en los términos arriba expuestos, sobre anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento concretada en cuatro años según el art. 1301 del CC, hemos de acudir a a la doctrina dada por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de 12/1/2015, nº 769/2014, rec. 2290/2012 que señala: " Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de

la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error . "

Sobre este particular y en concreto sobre cuotas de participación de la CAM, se han pronunciado numerosas sentencias de las AAPP de Alicante y Valencia, entre las que podemos citar la SAP de Alicante (5ª) de 13/07/17 cuando expone que "... Como ya se recoge en la Sentencia de esta sección quinta, de 5 de mayo de 2017, se ha de desestimar que concurra la excepción de caducidad opuesta por el apelante, ya que, como razona el juzgador de instancia, no se acredita que la demandante tuviera cabal conocimiento de su error con anterioridad al momento del acuerdo de amortización de las cuotas participativas, producido en el año 2014 ."

En parecidos términos se expresa la SAP de Valencia (11ª) de 29/06/2017 cuando razona que "... Asimismo, se aduce estar caducada la acción al ejercitarse más propiamente una acción de nulidad relativa por error en el consentimiento por transcurso del plazo de...

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