STSJ Comunidad de Madrid 589/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2017:11504
Número de Recurso556/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución589/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0022327

Procedimiento Ordinario 556/2016

Demandante: D./Dña. Leandro

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Demandado: TEAR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

LETRADO COMUNIDAD DE MADROD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 589/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 556/2016, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de D. Leandro, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2016, relativa a liquidación provisional por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales e importe de 27.237,96 euros y acuerdo sancionador por importe de 12.087,36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2.016 ante la Sección Primera contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo y, en ejecución de acuerdo aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16.01.2017, se dispuso el traslado a esta Sección Cuarta para su tramitación celebrándose el acto de votación y fallo de este recurso en fecha 24 de octubre de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2016, relativa a liquidación provisional por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales e importe de 27.237,96 euros y acuerdo sancionador por importe de 12.087,36 euros.

Consta en la Resolución recurrida lo siguiente:

-Con fecha 14 de abril de 2009, se otorgó escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa suscrito el 16 de abril de 1.982 por el que el recurrente compra el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, NUM001 NUM002 .

La citada escritura se presentó en la Oficina, bajo el número NUM003, acompañada de Autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no ingresando cantidad alguna, señalando la operación prescrita.

-A la vista de la documentación presentada, la Oficina Liquidadora practicó liquidación provisional por el ITP-AJD notificando el resultado a los interesados, que asciende a 27.237,96 euros. Y se notifica también resolución de expediente sancionador por importe de 12.087,36 euros. Contra ambas resoluciones se interponen recursos de reposición que son desestimados.

-Contra los anteriores actos se interpone reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis, que ha prescrito del derecho de la Administración a liquidar el impuesto en relación a la compraventa efectuada mediante contrato privado de 16 de abril de 1.982. Asimismo se alega la infracción del principio de culpabilidad en relación con el acuerdo sancionador.

-El Tribunal, tras la cita del art. 50.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, rechaza alegación de prescripción formulada por el reclamante al no darse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil : la fecha del documento privado a efectos de prescripción y del régimen jurídico aplicable a la liquidación es la fecha de su elevación a público. El plazo prescriptivo comenzaría a contarse ( art 67.1.a de la LGT ) desde el día 22/05/2009. Por otra parte, los elementos probatorios obrantes en el expediente no permiten rebatir la concurrencia de la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, sin que este Tribunal, a la vista de los argumentos expuestos por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid para motivar el principio de culpabilidad aplicado.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su DEMANDA que:

-La existencia del contrato privado se acredita con la transferencia bancaria a favor de la vendedora y una serie de letras de cambio hechas efectivas a su vencimiento. Se aportan fotocopias así como documentos acreditativos de que el recurrente ha realizado actos a título de dueño, como certificado de empadronamiento y otros relacionados con el uso de la vivienda (certificado de la Comunidad de Propietarios, lecturas de contador de gas, etc...).También se aporta declaraciones de IRPF haciendo constar la adquisición de la vivienda y tributando por rendimientos inmobiliarios.

-La infracción, en su caso, debe ser apreciada en grado leve.

Por la Abogacía del Estado y por la CAM, se contesta a la demanda sustentando el acto impugnado en sus propios términos.

TERCERO

El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación es de cuatro años ( art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General...

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