STSJ Andalucía 2099/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2017:10137
Número de Recurso787/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2099/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION NÚMERO 787/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE JAEN

SENTENCIA NÚM. 2099 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Gollonet Teruel

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 787/2015 dimanante del Procedimiento Ordinario número 10/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Tres de los de Jaén, siendo parte apelante la Diputación Provincial de Jaén, representada y asistida por el Letrado don Agustín Bellido Cámara y como parte apelada doña Melisa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Roncero Siles y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó la sentencia número 646, de fecha 6 de julio de 2015 que estimando la concurrencia de la prescripción anuló la resolución de fecha 31 de octubre de 2014 de la Diputación Provincial de jaén que confirmó en reposición las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación frente a dicha sentencia, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Magistrado don José Antonio Santandreu Montero y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta instancia la sentencia número 464, de 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Jaén, Procedimiento Ordinario número 10/2015, que estimando el recurso contencioso administrativo, anuló la resolución de 31 de octubre de 2014 de la Diputación Provincial de Jaén que había desestimado los recursos de reposición promovidos contra las liquidaciones números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, todas del 2013 por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

SEGUNDO

El Juzgador de Instancia basó su pronunciamiento estimatorio en la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria porque transcurrió más de cuatro años desde la fecha del fallecimiento de la transmitente, 6 de febrero de 2007, hasta que el 16 de octubre de 2012- fecha en que se notifica el acuerdo de 1 de octubre de 2012 -, expediente NUM009, - de inicio de las actuaciones por la Administración para la gestión del Impuesto, y sin tomar en consideración, como causa de interrupción de la prescripción, la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de la causante otorgada el 14 de agosto de 2009 y por la que las adjudicaciones de todos los bienes inmuebles urbanos integrantes del caudal hereditario, se efectuaron en pleno dominio y por octavas e iguales partes indivisas, a nombre de los herederos. .

La pretensión revocatoria que ejerce la Administración Autonómica se basa en que para el devengo del impuesto sucesorio es necesaria la aceptación expresa, tal y como resulta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, Reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y del art. 10.2 de su Reglamento, aprobado por RD 1629/1991, de 8 de noviembre, y como consecuencia la Administración recurrente objeta que la prescripción no llegó a consumarse porque el plazo para su consumación se interrumpió tanto por el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia, como por las actuaciones de la Administración Tributaria.

TERCERO

La actuación de la Administración Tributaria interruptiva de la prescripción, la identifica la parte apelante con la información que en el otorgamiento de la escritura pública hizo el Notario y que, además de las obligaciones fiscales que como adquirentes de los bienes de la herencia les correspondía a los herederos, expresamente les advertía sobre el plazo para la presentación de la declaración por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana. Sin embargo el hecho de que la legislación Notarial imponga a los Notarios el deber no solo de informar de efectos fiscales de ciertas transacciones y, en consecuencia los deberes de esa índole que le incumben a las partes intervinientes en ellas, sino también de poner en conocimiento de la Administración todo acto que tenga consecuencias tributarias, no basta para conferir al Notario la cualidad de Administración Tributaria, lo que nos hace que debamos desechar esa alegación.

CUARTO

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba la Ley de Haciendas Locales en su artículo 104 sobre la naturaleza y el hecho imponible, dispone: 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

El artículo 109.1 estatuye que el impuesto se devenga : a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

El artículo 110.1 y 2 a) sobre la gestión del impuesto, declara que

  1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

  2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

  1. Cuando se trate de actos «inter vivos», el plazo será de treinta días hábiles.

  2. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

Por su parte la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su

artículo 66.1establece que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, refiriéndose el artículo 67 al comienzo de dicho plazo, que se contará, en este caso, desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación y el artículo 68 sobre la interrupción de la prescripción establece 1. que el plazo de prescripción se interrumpe: a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte...

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