STSJ Castilla-La Mancha 229/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:2606
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00229/2017

Recurso Contencioso-administrativo nº 187/2015 CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera. Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 229

En Albacete, a 23 de octubre de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 187/2015 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil EDIFICACIONES AYUSO DIAZ SANCHEZ, SL representado por la Procuradora Sra. Gómez Moreno, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y contra Gestión de Infraestructuras de Castilla La Manca S.A. (GICAMAN), ambas representadas y dirigidas por el Letrado de la Junta, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-5-2015, recurso contenciosoadministrativo contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por inejecución mediante gestión directa del Programa de Actuación Urbanizadora A-01 del POM de Miguelturra (Ciudad Real).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada y la entidad Gestión de Infraestructuras de Castilla La Manca S.A., tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19-10-2015 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora pone de manifiesto los siguientes hechos en los que fundamenta su pretensión.

Con fecha 20-4-2009 la sociedad demandante Edificaciones Ayuso Díaz Sánchez S.L. adquiere mediante escritura pública de compraventa una finca rústica, destinada a zona verde según el Plan de Ordenación Urbana de 2007 de Miguelturra, con una superficie de 7.365 metros cuadrados, parcela 41 del polígono 23 en el término municipal d Miguelturra por un importe de 901.500 euros, dejándose constancia en la escritura de adquisición de que se compraba con el fin de destinarla a la construcción de viviendas de protección oficial, solicitando las exenciones fiscales correspondientes. Esa intencionalidad estaba auspiciada porque con fecha 4-12-2008 se suscribe entre la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la empresa pública del suelo ERES un convenio para la promoción de un Programa de Actuación Urbanizadora en el sector A- 01, camino de Alarcos del Plan de Ordenación Municipal de Miguelturra ( Ciudad Real), donde se encuentra la finca comprada. También con fecha 4-2-2009 se suscribe entre la Consejería de Ordenación el Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Miguelturra el convenio de colaboración para el desarrollo del Sector A-01, camino de Alarcos, comprometiéndose a financiar tal proyecto. De igual modo mediante resolución de la Dirección General de Urbanismo de 13-4-2009 se acuerda iniciar la tramitación del Programa de Actuación Urbanizadora A-01.

Con fecha 9-7-2010 se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Urbanizadora del Sector A-01, camino de Alarcos, del Plan de Ordenación Municipal de Miguelturra (Ciudad Real). A continuación con fecha 3-1-2011 se hace pública la adjudicación definitiva del contrato de obras de urbanización del sector A-01, camino de Alarcos del P.O.M de Miguelturra a la UTE Vías y Construcciones S.A. y Obra y Servicios Jesús Bárcenas S.L. por un precio de 8.394.915,25 euros. Dentro de dicho Plan de Actuación Urbanizadora se incluía un Plan Parcial de Mejora del citado Sector A-01, camino de Alarcos. Aprobado dicho P.A.U. se aprueba e proyecto de reparcelación del sector del sector se aprueba en virtud de acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Miguelturra de fecha 21-7-2010. Como consecuencia del contenido del proyecto de reparcelación se le adjudica en sustitución y como intercambio de la finca aportada la propiedad de la finca residencial nº P6 "BLQ.INT.LIBRE", que es una finca distinta, de 1.364,08 metros cuadrados. De acuerdo con la participación que le correspondía a la actora en el sector se pagaron los correspondientes gastos de urbanización en especie mediante la adjudicación al urbanizador de 1.638,83 unidades de aprovechamiento homogeneizadas, además de 3.664,93 euros abonados a E.R.E.S.

De acuerdo con el Plan Parcial de Mejora y el Proyecto de Urbanización el PAU debería haber concluido antes del mes de agosto de 2011. A pesar de dicho compromiso y obligación e iniciadas las obras de urbanización solo se ejecutó el 0,10 de la obra total. Sin embargo en el año 2009 ya se habían iniciado en la finca comprada por la demandante un tanque de tormentas, al margen del PAU aprobado y del Plan Parcial de Mejora, obra ejecutada por la Sociedad Estatal Hidroguadiana. Dicha obra figuraba como anexo a la Memoria del PO.M. en el Convenio de regulación entre Hidroguadiana S.A. y los Excmos. Ayuntamientos de Ciudad Real y Miguelturracláusulas 1ª y 2ª- de la ejecución y ampliación de la actuación "Ampliación de la EDAR de Ciudad Real y Miguelturra" suscrito el año 2005 por Hidroguadiana S.A. y los Ayuntamiento de Miguelturra y Ciudad Real. Como es obvio, como consecuencia de la ejecución de dicha obra de "tanque de tormentas" en la finca adquirida por la sociedad actora y entregada para reparcelar en el mencionado proyecto.

El proyecto de reparcelación aprobado no se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad por encontrarse defectos desde luego subsanables que, sin embargo no se corrigieron. Por otra parte y como consecuencia de no haberse realizado las obras de urbanización, conforme a lo previsto en el art. 102 de la LOTAU, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, no se pudieron obtener las correspondientes licencias urbanísticas de edificación. A pesar de todo ello la actora tuvo que pagar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas la suma de 75.207,33 euros.

Así pues, en el mes de marzo de 2014 la empresa urbanizadora GICAMAN S.A., que había sustituido a la anterior empresa E.R.E.S., subrogándose en sus obligaciones, y que había resuelto el contrato de obra con la UTE adjudicatoria de las mismas abonándole una suma de 318.000 euros, comunica a todos los propietarios del sector, incluyendo a la demandante, su intención de no proceder a la urbanización del sector y como consecuencia de ello su propósito de ceder gratuitamente su condición de agente urbanizador

a los propietarios. Para el caso de no existir propietarios interesados en asumir la condición de agentes urbanizadores GICAMAN S.A. se compromete a la devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses legales, dando las correspondientes instrucciones para hacer efectivas tales devoluciones.

A la vista de que la Administración, de una parte, no realizó la urbanización prevista y a la que se había comprometido, haciendo inviable el proyecto de edificación en el que la actora había pensado y tenía concebido cuando compró la finca en el año 2009, haciendo imposible la venta del producto inmobiliario ideado, y, de otra, que la propiedad de la finca en la que se le restituía resultaba inservible y no apta para la construcción al haberse instalado en su subsuelo una obra denominada "tanque de tormentas" como aliviadero y para el saneamiento de las aguas residuales de Miguelturra, resulta de todo ello una situación que da lugar a responsabilidad patrimonial por parte de la Administración que origina daños por los que se reclama en la presente causa. En consecuencia, es indemnizable, según la actora, el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones asumidas en el P.A.U. en su proposición jurídico económica y en el convenio derivado del programa.

Se aduce que en el supuesto de ejecución de PAUs la Administración no tiene derecho a desistir de su ejecución aun cuando la Ley de Contratos Públicos le autorice a realizarlo con la empresa urbanizadora pues de aceptarse existiría una reserva de dispensación a favor de la Administración que no cumple la programación, reserva que está prohibida legalmente.

Como consecuencia de tales incumplimientos se ocasionan daños indemnizables que se reclaman consistentes en el valor del suelo aportado a la reparcelación con todos sus gastos, los gastos de urbanización abonados, el valor del aprovechamiento urbanístico que se le ha imposibilitado realizar, daños morales y lucro cesante, que se valoran según el informe pericial aportado en 2.675.670,42 euros.

Tanto la Administración demandada como la empresa GICAMAN S.A. se oponen a la pretensión de la actora alegando: 1º Que no se cumple el requisito de la patrimonialización o consolidación de los derechos urbanísticos para la reclamación de responsabilidad en materia urbanística.

  1. Cuando se compró la finca el PAU aun no se había...

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