SAP Madrid 423/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2017:14296
Número de Recurso163/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución423/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0072919

Recurso de Apelación 163/2017 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 395/2015

APELANTES:

-D. Lucas

PROCURADORA: Dña. PILAR MONEVA ARCE

-D. Santiago ; Dña. Angelica y Dña. Eulalia

PROCURADORA: Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

APELADO: D. Marco Antonio

PROCURADOR D. LUIS DE ARGÜELLES GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinte de octubre dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 395/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 55 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 163/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandantereconvenido y hoy apelado no personado D. Marco Antonio ; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Lucas, representado por la Procuradora Dña. Pilar Moneva Arce. También, como demandados-reconvinientes y hoy apelantes: Dña. Eulalia, D. Santiago y Dña. Angelica, representados por la Procuradora Dña. Gloria Llorente de la Torre; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 55 de los de Madrid, en fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- 1º Que, estimando la reconovención formulada por la representación procesal de los codemandados contra el demandante, condeno a la parte demandante a pagar a los codemandados 2.000 euros más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la reconvención, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas por la demanda reconvencional.- 2º Que, estimando la demanda principal, declaro la obligación de los codemandados de rebajar una cantidad proporcional del precio que deberá satisfacer el demandante del contrato de compraventa a que se refiere la demanda, a juicio de peritos, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia, y condeno a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración, imponiéndoles las costas causadas por al demanda principal.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de los demandados, previos los trámites legales oportunos, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales les fueron admitidos, y, dándose traslado del mismo a la demandante, que se opuso a ellos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia estima la acción "quanti minoris" ejercitada por el demandante, como comprador de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid, al amparo del artículo

1.484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estima también la demanda reconvencional por la que los demandados, como vendedores, invocaban la existencia de un crédito compensable correspondiente a la parte del precio de la compra de la vivienda que no había sido satisfecha por el comprador. La fecha de la compraventa es de 9 de octubre de 2.014.

Frente a la misma se presentan sendos recurso de apelación por parte de los demandados. Aun cuando los motivos expresados en cada uno de los mismos siguen un orden distinto, se advierte que la mayor parte de ellos es coincidente.

SEGUNDO

Se alegaba la infracción en la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concordantes.

Se justificaba en la inexistente relación de hechos probados de la Sentencia, que refieren los apelantes Sres. Santiago Angelica y otro, les causa indefensión.

Recoge, entre otras muchas, la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre, no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi).

A la vista de la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, no se advierte la falta de motivación que se denuncia, al entender que no existe una relación de hechos probados, puesto que el artículo 209 LEC no exige que, en todo caso, deba contenerse en la Sentencia una relación de "hechos probados", análogamente a lo que ocurre en una Sentencia penal. De la simple lectura de la Sentencia pueden extraerse las razones o hecho probados o no probados de los que parte el Juzgador de Instancia para amparar sus conclusiones, y ello con

independencia de su acierto o no, o del desacuerdo que de ellos pueda expresar los apelantes, lo que no le ha resultado una labor dificultosa, como se advierte del contenido de su recurso.

TERCERO

Sobre el error en la valoración de la prueba .

Se alega por los apelante que, contrariamente a lo que declara el Juzgador de Instancia, de la prueba practicada, no se acredita la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la acción de saneamiento por vicios ocultos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.484 del Código Civil, de cuya aplicación la parte actora pretendía, y así ha sido estimado, una rebaja en el precio de la compra del inmueble afectado.

Atendiendo a los preceptos que regulan la cuestión:

Artículo 1484. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Artículo 1485. El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Artículo 1486. En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos -cuya prueba incumbe al compradorson:

  1. ) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ).

  2. ) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art . 1452 del CC ).

  3. ) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras).

  4. ) El vicio oculto ha de ser grave. El Código adopta un criterio subjetivo, es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella. «El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase». Y esto se materializa, conforme al artículo 1486 (aplicable tanto a este como al artículo 1484, sobre obligación de saneamiento), mediante el desistimiento del contrato por parte del comprador, con abono de los gastos que pagó, o mediante la rebaja proporcional del precio, por la propia gravedad de los vicios o defectos ocultos.

    Tras el examen revisorio de las pruebas practicadas, advertimos:

  5. - El vicio sufrido en el inmueble estaba oculto para el comprador. La...

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