STSJ Andalucía 2065/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2017:10219
Número de Recurso670/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2065/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 670/2017

SENTENCIA NÚM 2.065 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Nogueras.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 670/2017 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 589/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada en materia de Función Pública, siendo apelante D. Oscar, representado y asistido por la Letrada Dª María Francisca Muñoz Martín, y parte apelada, el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 20 de abril de 2017 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la "resolución de la Directora General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, de 27 de julio de 2016, por la que se aprueban, a propuesta de las Comisiones Centrales de Valoración, los listados definitivos de profesionales certificados y excluidos del Primer Proceso de certificación 2012 en los distintos niveles de Carrera Profesional para Licenciados y Diplomados (BOJA nº 147, de 2 de agosto de 2010) "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, en las que una vez recibidas estas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, habiéndose manifestado ambas partes sobre la cuantía del recurso a los efectos de admisibilidad de la apelación.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención a la cuantía de lo que constituye objeto de la controversia es de plena aplicación en este caso la fundamentación contenida en la Sentencia de 17 de julio de 2013, dictada por esta Sección Tercera en recurso nº 452/2013, ROJ 8946/2013, reiterada en otras posteriores. Dice en esencia así:

"SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal, debe ser analizada primeramente la admisibilidad del recurso de apelación, (...), por entender que la cuantía del recurso no supera la cifra de 30.000 euros, prevista en el artículo

81.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 euros. (...).

Se trata, en definitiva, como esta Sala ha puesto de relieve en resolucionesanteriores, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de "descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen", (...)"

TERCERO

Conforme a lo que dispone el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponer las costas causadas a la parte apelante, por entender la Sala que concurren circunstancias que justifican su no imposición, por cuanto el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial "a quo".

SEGUNDO

Partiendo de cuanto antecede y atendiendo a las particularidades del caso que nos ocupa cabe realizar las siguientes consideraciones:

Primera

Que como ha recordado la reciente Sentencia de 7 de junio de 2017 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1763/2016 (ROJ: STS 2288/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2288 ) y que resulta aplicable en esencia también cuando de recurso de apelación se trate, "es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio. 2. La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano...

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