STSJ Andalucía 2073/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2017:10271
Número de Recurso261/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2073/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sede en Granada.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 261/2014

SENTENCIA NÚM. 2073 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

D. Antonio Videras Noguera

D. ª María del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 261/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado número 351/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Granada.

En calidad de APELANTE consta el Procurador don Rafael Merino Jiménez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada, asistido por el letrado don Luis García Trevijano Rodríguez.

En calidad de parte APELADA consta el Procurador D. Miguel García de Gracia, en nombre y representación de la funcionaria doña Frida, representada y asistida del Letrado D. Jorge Fernández Díaz.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada en el referido proceso, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto y que anula el Decreto de la Alcaldía de 20 de abril de 2012, de modificación o actualización del Organigrama Funcional del Ayuntamiento de Granada. Con condenas en costas a la administración.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Granada, y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a la parte recurrente quien presentó escrito de oposición al recurso de apelación y solicitó, mediante Otrosí, el

recibimiento a prueba para que se adjunte testimonio del recurso núm. 1.185/12 que se sigue entre las mismas partes contra la RPT y sea tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia.

Se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se formó el oportuno recurso de apelación.

TERCERO

No concurriendo los requisitos legales para el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación declara la nulidad del Decreto del Alcalde de 20 de abril de 2012, en aplicación del artículo 62.1b) de la ley 30/92, por vulneración de las normas de competencia por razón de la materia; y de manera más concreta por infracción del artículo 123.1 de la Ley de Bases de Régimen Local; entendiendo que correspondía al Pleno la aprobación del organigrama del Ayuntamiento, por referirse a Coordinaciones, Direcciones Generales o Grandes Areas de Gobierno.

El Ayuntamiento apelante denuncia error en la valoración de la prueba practicada e infracción legal; y ello en atención a que la supresión en el organigrama de una Jefatura de Servicio Nivel 26, como la ocupada por la recurrente, no supone alterar una Gran Área de Gobierno (que sería la Concejalía o la Delegación); además de censurar ausencia de valoración del informe de Jefe de Servicio de Personal, según el cual el Decreto impugnado no afecta a Grandes Areas, Coordinadores Generales, Directores Generales u Órganos Asimilados.

La funcionaria -parte apelada- ocupaba la Jefatura de Servicio de Secretaria General antes del Decreto impugnado. Solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y añade el alegato de desviación de poder, que funda en el relato de las vicisitudes administrativas sufridas y en un posterior hecho: esto es, el 24 de enero de 2014 se dicta nuevo decreto que vuelve a crear el puesto de Jefa de Sección de Secretaría General. Esta última alegación no entra dentro del ámbito del recurso de apelación, el cual viene delimitado por las pretensiones y motivos articulados en el único escrito de apelación, el del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Para decidir sobre el reproche de vulneración de la normativa, en relación a la competencia por razón de la materia, debemos acudir al artículo 123.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, según el cual: "1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores". De manera que se reserva al Pleno la aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica; esto es, disposiciones administrativas de carácter general. Dentro de estas no se pueden incluir los organigramas funcionales, los cuales se limitan a ser un reflejo de la estructura y no tienen incidencia en la creación o supresión de Areas o Direcciones Generales hasta que no se materialice en la...

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