STSJ Asturias 805/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:3270
Número de Recurso1061/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución805/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00805/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 1.061/2016

RECURRENTE: D. Leoncio

PROCURADOR: D. Jorge Manuel Somiedo Tuya

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.061/2016, interpuesto por D. Leoncio, representado por el Procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio MuñozMurillo Quirós, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 10 de julio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Somiedo Tuya, en nombre y representación de D. Leoncio, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 17 de octubre de 2016, en virtud de la cual se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Gijón de 18 de febrero de 2015, en relación con el IRPF el ejercicio 2011, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que no había existido incremento patrimonial alguno susceptible de integrar la base imponible de la liquidación de IRPF en relación al periodo impositivo 2011, ya que se había liquidado un condominio adjudicando a un partícipe el total del bien, y compensándose al otro comunero con el valor de su parte en metálico.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la resolución impugnada ha sido dictada por el T.E.A.R.A. con fecha 16 de octubre de 2016, desestimando la misma una reclamación de naturaleza económico administrativa interpuesta frente a una liquidación provisional en concepto de I.RPF, periodo impositivo 2011, en el que se conceptuaba con incremento patrimonial el exceso de adjudicación realizado con motivo de la división de una vivienda perteneciente al recurrente y a su esposa, adquirida por mitad con anterioridad a contraer matrimonio, y más en concreto el 19 de abril de 1999, habiéndose disuelto la comunidad por escritura pública otorgada con fecha 28 de abril de 2011.

El tratamiento tributario de las operaciones de división de una cosa común, con adjudicación a uno de los comuneros y compensación al otro en metálico, ha sido reiteradamente tratada por la doctrina jurisprudencial. En concreto esta Sala, en la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2015, en el PO 924/2013, citando la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, al resolver el recurso 1780/06 que "Queda así delimitado el objeto del recurso a la cuestión jurídica reseñada en el párrafo anterior ante las posiciones contrapuestas que mantienen las partes litigantes acerca de la exención y sujeción del exceso adjudicado a la esposa recurrente sobre la cantidad que le correspondía en la liquidación y disolución de la sociedad legal de gananciales y que compensa en efectivo al esposo. Adjudicación que comprende la vivienda conyugal, cuyo valor es superior al total adjudicado a la recurrente. Determinado el presupuesto de hecho y la indivisibilidad del referido bien de la sociedad de gananciales para su venta por separado y atribuir a cada cónyuge igual cantidad en la disolución de la comunidad, corresponde enjuiciar los criterios interpretativos de las partes litigantes basados en la regla general de que los excesos de adjudicación se consideran transmisiones, como que estos casos constituyen una excepción para dar cumplimiento a las exigencias legales teniendo en cuenta, además, el carácter del bien. El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de junio de 1999 (rec. 8138/1998 ), declara no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley entablado por la Comunidad Autónoma de Baleares, contra la sentencia estimatoria del formulado frente a la liquidación practicada en concepto de ITP con motivo de la adjudicación en proceso de separación matrimonial de un piso y plaza de aparcamiento a la esposa, con compensación económica al marido copropietario. La Sala no acepta la pretensión de fijación de doctrina legal propuesta por la recurrente, por cuanto no guarda la concreción y claridad que exige esta modalidad casacional, no se realiza el obligado análisis sobre la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar al interés

general, y por último y a juicio de la Sala, no puede considerarse errónea la doctrina seguida por la resolución impugnada. Considera el Tribunal que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero. Asimismo entiende la Sala que la compensación en metálico al esposo de la recurrida no constituye un exceso de adjudicación sino una...

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