STSJ Comunidad de Madrid 648/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:11170
Número de Recurso499/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución648/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0005356

Procedimiento Recurso de Suplicación 499/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 148/2016

Materia : Resolución contrato

MR

Sentencia número: 648/2017

Ilmo/as. Sr/as.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 16 de octubre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 499/2017 formalizado por el letrado DON VÍCTOR MANUEL MARTÍN ORGANISTA en nombre y representación de DON Ambrosio, contra la sentencia número 389/2016 de fecha 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 148/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a JOMAR SEGURIDAD, S.L. y ELECNOR, S.A., en

reclamación por resolución de contrato, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Ambrosio, con D.N.I. NUM000 prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada JOMAR SEGURIDAD SL, con antigüedad de 11-2-2013 ostentando la categoría profesional de Ingeniero, y percibiendo un salario bruto mensual de 3173,73.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor es el único ingeniero colegiado que tiene autorización para la firma de proyectos. Desde el inicio de la relación laboral la empresa con conocimiento del actor elaboró tres sellos de imprenta en los que consta el nombre del actor su condición de Ingeniero Industrial el número de colegiado y la firma del actor. La existencia de tales sellos era conocida por los trabajadores de la empresa. Dichos sellos se encontraban en el Departamento de Administración de la empresa y en el puesto de trabajo del actor. Los sellos se han venido utilizando en la empresa con habitualidad para firmar los proyectos y certificaciones siendo ello conocido por el actor.

El día 14 de julio de 2015 el actor remitió un correo electrónico al gerente de la empresa en el que tras quejarse del comportamiento de un trabajador que pone en entredicha su profesionalidad, comunica que en adelante no cuenten con él para cuestiones relacionadas con el mantenimiento en tanto dicho trabajador continúe en la empresa y al tiempo le indica que no quiere volver a ver su firma en ningún certificado de obra o de mantenimiento que no haya sido supervisado por él, así como solicita "inicialmente" de buena manera la retirada del sello con su firma ya que en caso de ver cualquier documento que no esté firmado de su puño y letra tomará medidas. -Folio 325.

TERCERO

Con fecha 26-12-2015 el demandante comunicó mediante carta a la empresa JOMAR SEGURIDAD SL cuyo contenido se da por reproducido íntegramente -folio 33- que con fecha 31-12-2015 dejaría de prestar servicios para la misma debido a la ruptura de la buena fe contractual de la empresa al haber fabricado tres sellos de imprenta en los que imita su firma que son utilizados por la empresa para suponer su intervención en proyectos, certificados de instalaciones en los que no ha intervenido y desconoce presentando los mismos ante organismos públicos y clientes para la obtención de autorizaciones e igualmente ha falsificado su firma en calidad de ingeniero colegiado con la misma finalidad.

A dicha carta contestó la empresa mediante otra de 29-12-2015 indicando que la empresa no ha llevado a cabo actuaciones rupturista de la buena fe contractual por lo que no aceptaba la extinción indemnizada del contrato de trabajo. -Folio 329

Desde el 31-12-2015 el actor no presta servicios en la empresa.

El 12-1-2016 la empresa notificó al actor su despido disciplinario por ausencias al trabajo con efectos de 13-1-2016 que no ha sido impugnado.

CUARTO

Desde al menos abril de 2016 el actor presta servicios para empresa denominada Seguridad Alcarreña Sl con el mismo objeto de actividad que la demandada y que es conocida en el tráfico mercantil como Jomar Alcarreña.

También prestan servicios en dicha empresa cuatro trabajadores que lo fueron de JOMAR SEGURIDAD SL entre ellos el Gerente Gabino .

QUINTO

La empresa ELECNOR SA es titular del 100% de las participaciones de la empresa JOMAR SEGURIDAD SL.

SEXTO

El actor interpuso papeleta de conciliación contra JOMAR SEGURIDAD SL y GRUPO ELECNOR SA con fecha 12-1-2016 y se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 29-1-2016 con el resultado de Sin Avenencia y Sin Efecto."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Ambrosio y contra JOMAR SEGURIDAD SL, ELECNOR SA, debo absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ENRIQUE MOYA-ANGELER CABRERA en representación de JOMAR SEGURIDAD, S.L.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 9 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la revisión del hecho probado segundo, sobre la base de los documentos 26 a 28 y 325 de los autos, alegando que la juzgadora a quo ha interpretado erróneamente la declaración testifical.

La revisión no puede tener acogida porque efectivamente la juzgadora de instancia ha redactado el hecho probado aludido teniendo en cuenta, no solo los documentos que cita, sino la prueba testifical practicada, de la que ha extraído el convencimiento de lo que declara acreditado, no siendo susceptible dicha prueba de revisión en sede de suplicación y no evidenciando los documentos aludidos error alguno en la valoración efectuada.

Asimismo solicita que se introduzca en el relato fáctico lo siguiente:

Que pese al correo remitido por el Sr. Ambrosio a la empresa el día 14 de julio de 2015 en el que solicitaba la retirada del sello con su firma, la empresa continuó utilizando los citados sellos para firmar documentos y visados presumiendo la intervención en los mismos de don Ambrosio .

Incluso se empleó el sello y nombre del demandante con posterioridad a que éste dejase de prestar servicios en la empresa (31-12-2015).

Los anteriores hechos han dado lugar a las diligencias previas del procedimiento abreviado 158/2016 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 4 de Guadalajara, en dicho procedimiento el Ministerio Fiscal ha realizado acusación por delito continuado de falsificación de certificado, previsto y penado en el artículo 399 y 397 en relación con el artículo 74 del Código Penal, por el que pide la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de 10 €

Para lo que se remite a los documentos obrantes a los folios 325, 181 a 183, 189 a 196, 211 a 214, 221 a 248, 251 a 254, 264 a 283 y 286 a 311, de los que resulta la utilización de los sellos después de la solicitud del actor de que se retiraran los mismos, por lo que la modificación se admite, respecto de los dos primeros párrafos, pero no el tercero, por cuanto el escrito de acusación nada prueba, no siendo relevante por tanto el documento que se adjunta al recurso que, por tanto se inadmite.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la inaplicación de los artículos 49.1.j ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que la empresa ha incumplido la buena fe contractual, lo que le habilita para extinguir por su voluntad el contrato de trabajo, alegando que no tuvo conocimiento de la existencia de los sellos hasta el 14 de julio de 2015, momento en que lo comunicó a sus superiores para que tomaran medidas, pero aunque lo hubiera tenido antes de dicha fecha, habiendo solicitado su...

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