STSJ Comunidad de Madrid 550/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2017:11486
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución550/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0001719

Procedimiento Ordinario 47/2017

Demandante: sociedad estatal de correos y telégrafos

PROCURADOR D./Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente El Presidente de la Sección Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ.

SENTENCIA Nº 550 /2017

Presidente:

  1. CARLOS VIEITES PEREZ

    Magistrados:

  2. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

    Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

  3. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

    En Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.

    Visto por la Sala del margen el recurso nº 47/2017, interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28-03578-2014 interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, por importe de

    21.143,63.

    Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los Fundamentos de Hecho y de Derecho que considero pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso. Con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los Hechos y Fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos ni se dio traslado para conclusiones al no solicitarlo las partes.

CUARTO

Con fecha 10 de octubre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. De la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2016, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. Que desestimó la reclamación económicoadministrativa nº 28-03578-2014, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición que se sustanció a su vez contra el Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid formulado contra la liquidación provisional nº 0012006004378 documento 2003-T-11100, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe de 21.143,63 euros.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se basa en la Sentencia del T. S. nº 588/2013, de 7 de octubre, y concluye que no procede la aplicación de la exención ya que como señala la mencionada sentencia la exención "únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal."

En el recurso presentado se alega que Correos está exento del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cuando éste se refiera a la compra de un inmueble para ser utilizado como establecimiento postal como en el presente caso ocurre con los locales adquiridos para servicios de cartería, oficina postal y centro tratamiento postal. Dicha exención está prevista en el art. 19.1b) de la Ley 24/98 que dispone que el operador al que se encomiende la prestación del servicio postal universal disfrutará de la "exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados excepto el Impuesto de sociedades." Esta exención es plenamente aplicable al caso ya que correos es el operador que tiene encomendada la prestación del servicio postal universal; además tiene atribuida la prestación de los servicios postales reservados y el impuesto recurrido es un tributo que grava una actividad de Correos que está vinculada a la prestación de los servicios postales que tiene reservados por Ley. La exención alcanza a todos los tributos que graven la actividad de Correos vinculada a la prestación de los servicios postales que tiene reservados como es la que se desarrolla en los locales adquiridos por cuya compra se solicita la exención denegada contra la que se reclama. Asimismo arguye que la finalidad de la exención es compensar a Correos por la prestación de un servicio postal universal que por sus características es eminentemente deficitario. Cita diversas sentencia de Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativo que a su juicio le dan la razón y termina suplicando la anulación de las resoluciones recurridas con derecho a las devoluciones solicitadas; y subsidiariamente que se aplique la exención en función de los ingresos de Correos provenientes de la prestación los servicios postales reservados, ordenando la devolución de un porcentaje de los impuestos pagados en las autoliquidaciones presentadas según los ingresos provenientes de esa actividad vinculada a los servicios postales reservados.

La Administración Autónoma alega que las exenciones y beneficios fiscales son normas de excepción y como tales deben ser interpretadas restrictivamente. Consideran que la sentencia del T. S. de 7-10-2013 y sus razonamientos se pueden aplicar al impuesto de trasmisiones patrimoniales.

SEGUNDO

La exención en la que se ampara la sociedad recurrente para solicitar la devolución de los ingresos indebidos por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que ha autoliquidado está prevista en el artículo 19.1 b) de la Ley 24/98, de 13 de julio (según la redacción dada por la Ley 23/2007, de 8 de octubre), que establece lo siguiente: " Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicio los siguientes derechos especiales: b) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del impuesto de sociedades". Este es el precepto que se debe aplicar puesto que es el que estaba vigente y el que regía en el momento de producirse el hecho imponible que determina la obligación de tributar representado en nuestro caso por el otorgamiento de las escrituras de compraventa en los años 2006, 2007 y 2008.

Posteriormente esta disposición fue derogada y sustituida por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre cuyo art.

22.2, párrafo segundo, también dispone: " El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades".

Se trata de determinar si cuando los citados preceptos se refieren a la exención de impuestos que gravan la actividad de la sociedad recurrente vinculada a los servicios reservados del servicio postal universal, excepto del impuesto de sociedades, se entiende incluida en la exención el gravamen del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados del que se trata en el caso enjuiciado en los presentes autos, o por el contrario no debe entenderse que quepa dentro de la exención discutida.

Se acepta que los locales adquiridos de que se trata en nuestro asunto, es decir, para las prestaciones propias de oficina postal, cartería y centro de tratamiento postal, están vinculados a los servicios reservados que se encomiendan al operador del servicio postal universal tal y como aparecen definidos en el art. 18 de la Ley 24/98 que los define de la siguiente manera: " Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:

  1. El servicio de giro.

  2. La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.

    Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal. A partir del 1 de enero de 2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior.

    Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados. El intercambio de documentos no podrá reservarse.

  3. El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B. Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.

  4. La recepción, como servicio postal, de las...

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