STSJ Comunidad de Madrid 383/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2017:10987
Número de Recurso819/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución383/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0018349

Recurso número 819/2016

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Doña Delia

Demandado: Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Abogado del Estado.

SENTENCIA nº 383

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendas

En la ciudad de Madrid, a 10 de octubre del año 2017, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Delia, funcionaria perteneciente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, contra la Resolución de 26 de septiembre de 2016 del Subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo órgano de fecha 11 de diciembre de 2015 que desestimó su solicitud de convalidación de grado personal 18 y sus correspondientes efectos económicos.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de septiembre del año 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Delia, funcionaria perteneciente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 26 de septiembre de 2016 del Subsecretario del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo órgano de fecha 11 de diciembre de 2015 por la que se acordó desestimar su solicitud de convalidación de grado personal 18 en base a los servicios prestados en el Ayuntamiento de Cuenca y que se le aplicara en la nómina de septiembre y sucesivas el complemento de destino correspondiente al nivel 18 .

Las Resoluciones recurridas deniegan la solicitud de la recurrente, con cita y transcripción de lo establecido en el art. 21 de la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública, art. 70.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, y de la Instrucción de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 26 de diciembre de 1986, por habérsele reconocido el grado personal 18 por el Ayuntamiento de Cuenca en la Escala de Administración General subescala Auxiliar del Ayuntamiento de Cuenca, Escala del propio Ayuntamiento, siendo así que la recurrente pertenece al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado que es en el que ha reingresado, y el grado reconocido por los órganos competentes de otra Administración pública únicamente es anotado en el Registro Central de Personal hasta el nivel máximo del intervalo correspondiente a su grupo de titulación, una vez que el funcionario reingrese ó se reintegre a la Administración General del Estado en el mismo Cuerpo ó Escala en que le haya sido reconocido el grado personal, lo que no ocurría en este caso.

SEGUNDO

La recurrente solicita se declare no ajustada a derecho la Resolución impugnada y se reconozca su derecho a percibir el complemento de destino de nivel 18, con abono de las diferencias retributivas existentes así como los intereses que se hubieran devengado desde el 1 de septiembre de 2015, alegando en fundamento del recurso que el puesto que actualmente desempeña en el Estado y el desempeñado en la Administración Local, aunque se denominen de manera diferente, son los mismos, con identidad de funciones y tareas, grado de responsabilidad y nivel de preparación y titulación exigidos para el acceso, con cita y transcripción de lo dispuesto en los arts. 131, apartados 1 y 2, 167 apartado 1, 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, según los cuales corresponde a los órganos de la Corporación Local, según la distribución de competencias prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, las restantes competencias en materia de personal a su servicio y, en particular, el establecimiento de escalas, subescalas, clases de funcionarios y la clasificación de los mismos, así como que los funcionarios de carrera que no ocupen puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas, subescalas, clases y categorías de cada Corporación, con arreglo a lo que se previene en la presente Ley, y

las subescalas, clases y categorías quedarán agrupadas conforme a la legislación básica del Estado en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

Disponiendo el art 167. 1 que "Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso", dividiéndose la escala de administración general en las subescalas: a) Técnica b) De gestión c) Administrativa

d) Auxiliar e) Subalterna, realizándose la creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Disponiendo el art. 169.1 que "Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares" y su apartado 2 c) que el ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, en todo caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente, de donde alega,resulta, que en la Administración Local, los puestos de auxiliar administrativo de administración general, quedan integrados en la escala de administración general, subescala auxiliar, alegando que de circunscribirse la carrera profesional de un funcionario al desempeño de puestos de trabajo de un Cuerpo ó Escala determinado, como pretende la resolución recurrida, se limitaría

ó cercenaría la promoción profesional y la carrera administrativa, limitándose y condicionando además el concepto de Administración Pública y cercenándose el principio de movilidad interadministrativa de todos los funcionarios entre Administraciones Públicas.

El Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que si bien es cierto que la recurrente ha permanecido en situación de servicio activo como funcionaria del Ayuntamiento de Cuenca, desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015 en la escala de Administración General, Subescala Auxiliar, habiendo consolidado el grado personal 18 en dicha Administración Local, según se acredita mediante certificado de la Secretaría General del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca de 31 de agosto de 2015 ( folio 12 del expediente administrativo), no ha alegado, ni mucho menos probado, por qué procedimiento de provisión accedió a dicho puesto de trabajo ni si su nombramiento tuvo carácter definitivo, temporal ó provisional, siendo así que el art 70.2 del Real Decreto 364/1995 vincula el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido, de manera que solo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, puede surtir los efectos a los que se refiere el precepto.

TERCERO

Planteados de tal forma los términos del debate, para la correcta resolución del recurso hemos de partir de los siguientes hechos resultantes de las actuaciones:

  1. -...

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