SAP Madrid 322/2017, 9 de Octubre de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:13597
Número de Recurso543/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0047144

Recurso de Apelación 543/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 278/2016

APELANTE: BANCO MARE NOSTRUM SA

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

APELADO: D. Blas y Dña. Angelica

PROCURADOR Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO

SENTENCIA Nº 322/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad contrato de compra de obligaciones subordinadas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO MARE NOSTRUM SA, respresentado por el Procurador Sr. Castillo González y de otra, como apelados demandantes D. Blas y Dña. Angelica, representados por la Procuradora Sra. Sanchez Ridao, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador DÑA ISABEL SANCHEZ RIDAO en la indicada representación de D. Blas y DÑA Angelica contra BANCO MARE NOSTRUM SA representado por el procurador D CECILIO CASTILLO GONZALEZ debo declarar y declaro la nulidad de contrato de compra de OBLIGACIONES SUBORDINADAS de fecha 29 de marzo de 2012 por importe de 150.000 euros por error en el consentimiento condenando a la demandada a restituir 150.000 euros, intereses legales desde la contratación del contrato, y a la parte actora de las cuantías percibidas en sus importes brutos con los intereses legales desde la fecha de cada percepción .

Se impone a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la acción entablada por los demandantes se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos los actores Don Blas y Doña Angelica interpusieron demanda contra la mercantil BANCO MARE NOSTRUM, solicitando la declaración de nulidad de la suscripción de una obligación subordinada necesariamente convertible en acciones por importe de 150.000 euros y suscrita con fecha 29 de marzo de 2012. La causa de dicha petición no es otra que la de entender que en la suscripción de dicho producto financiero se había incurrido en un error que viciaba el consentimiento al no ser debidamente informados por los empleados de la entidad financiera acerca de las características del producto. La entidad demandada contesto a la demanda oponiéndose a la misma y manifestando que se había dado toda la información legalmente exigible. La sentencia estimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que el primer argumento que se desgrana en el recurso de apelación hace referencia a la errónea valoración del perfil inversor de los demandantes, alegando la apelante que los mismos tenía un perfil inversor de cierto riesgo y que por lo tanto el producto ofertado les era conocido y además se ajustaba a su perfil. El motivo se desestima. Como establece, entre otras la SAP de fecha 29 de Junio 2017 "El que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida.

El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, si no se ha probado que en esos casos se de una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías.

Según las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 y 12 de enero de 2015, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.

Como se ha afirmado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 y de 12 de enero y 15 de septiembre de 2015, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto.

  1. - Tengamos presente que no se ha probado que el actor Sr. Romualdo cuente con formación académica superior específica y con conocimientos financieros, contables y económicos.

  2. - No cabe duda que ha sido titular de aportaciones voluntarias de la empresa en la que trabajaba Edesa, filiar de Fagor, en los años 2002 y 2004, . La entidad bancaria lo pone en relación con la adquisición en 2006 de las aportaciones financieras subordinadas de Fagor, que son objeto de esta litis, para intentar enlazarlos con el conocimiento del ........del producto financiero complejo y perpetuo

    que adquirió con posterioridad en el año 2006.

    Sin embargo, a raíz de la documentación aportada, resulta que se tratan de "aportaciones voluntarias" a la empresa en la que trabajaba, depositándose un cantidad por periodo de diez años a cambio del interés pactado, existiendo reembolso e incluso reembolso anticipado con preaviso, por lo que no constituyen un producto perpetuo.

  3. - No cabe cuestionar el perfil inversor del demandante, por el hecho de ser titular o haber sido titular de estas aportaciones voluntarias a la empresa en la que trabajaba, además de acciones o de productos de inversión, aun cuando en alguno de ellos haya asumido mayores riesgos. .

    No existe prueba adecuada de que el demandante, persona de 64 años cuando contrató este producto financiero, tuvieran el perfil de inversor experto, sino todo lo contrario atendiendo al test MIFID realizado en el año 2010 del que ha resultado su condición de "inversor minorista" .

    Como ya hemos dicho, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que el demandante hubiera hecho algunas inversiones no le convierte tampoco en cliente experto, puesto que no se ha probado que en esos casos se les diera una información adecuada para contratar el producto conociendo y asumiendo los riesgos de una inversión compleja y sin garantías.

    La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento del empleados de la entidad bancaria, sin que ésta pruebe que la información que dio fue mejor que la que suministró en este caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente.

  4. - Volviendo a la reciente Sentencia de 6 de octubre de 2016 del Tribunal Supremo sobre " el argumento de que la recurrente había adquirido con anterioridad productos semejantes y, por tanto, tenía experiencia inversora, que liberaba a la entidad financiera de su obligación de asesoramiento", recoge:

    "Conclusión que no puede asumirse, porque el hecho de que la Sra. Adelina hubiera contratado anteriormente productos similares (que realmente no lo eran, pues se trataba de acciones que cotizaban en bolsa, deuda pública y fondos de inversión) no conlleva que tuviera experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco le fue suministrada la información legalmente exigida. Como ya declaramos en las mencionadas sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/21016, de 25 de febrero, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información...

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