STSJ Comunidad de Madrid 596/2017, 9 de Octubre de 2017
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2017:10681 |
Número de Recurso | 350/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 596/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2015/0010324
Procedimiento Ordinario 350/2015
Demandante: D./Dña. Marí Trini, D./Dña. Daniela y D./Dña. Marta
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 596/2017
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 350/2015 interpuesto por el Procurador D Marta, en representación de D./Dña. Marí Trini, D./Dña. Daniela y D./ Dña. Marta, contra la resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes en fecha 12/11/2014, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.
Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.
Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20/09/17.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Tienen su origen los presuntos autos en la desestimación por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Marta, D. ª Daniela y D. ª Marí Trini por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a D. Juan Ignacio en el Hospital Infanta Leonor.
Posición de las partes
Las recurrentes, en el suplico de la demanda, solicitan a la Sala que dicte sentencia " por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños producidos a mis representadas, condenando a la Administración a pagar la cantidad de ciento cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros (105.448 €), debiendo dicha cantidad devengar los intereses correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ".
En síntesis, la demanda expone que la actuación imputable a la Administración se produce desde el 29 de mayo de 2014, en que D. Juan Ignacio ingresó en el Hospital Infante Leonor de Madrid como consecuencia del padecimiento de una hematuria franca ex vacuo vs cistitis radica.
Durante el ingreso hospitalario del paciente se constató no solo la persistencia en todo momento de la hematuria franca, sino también el progresivo descenso de los niveles de hemoglobina, hematocrito y presión arterial así como un incremento progresivo del nivel de creatinina, indicativo de que el paciente estaba entrando en fracaso renal agudo, lo que hacía preceptiva la ejecución de una cistoscopia con la cual poder determinar el origen y causa de la persistente hematuria padecida, a fin de poder atajar la misma mediante la hemostasia del origen del sangrado.
Prueba diagnóstica que, según las recurrentes, de forma absolutamente injustificada no se llegó a practicar, provocando dicha omisión de actuaciones que la hematuria franca y persistente que padeció D. Juan Ignacio acabase generándole el shock hipovolémico y anemia severa finalmente sufridos y que los facultativos intentaron revertir mediante la trasfusión de una sobrecarga de líquidos indiscriminada, sin llevar a cabo el adecuado balance hídrico del paciente y sin decidir su ingreso en la unidad de cuidados intensivos para llevar acabo su adecuado control, lo que acabó provocando el consecuente edema pulmonar que causó la parada respiratoria y posterior parada cardiaca que generó el daño neuronal severo difuso sufrido por D. Juan Ignacio y el resto de secuelas que acabaron provocando el fallecimiento del paciente.
Como indemnización de daños y perjuicios, las recurrentes solicitan la suma de 105.448 euros, cantidad que se desglosa en los importes de 86.276 euros para el cónyuge viudo y 19.172 por cada una de las dos hijas mayores de 25 años de edad, en aplicación del art. 141.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La Comunidad de Madrid, como Administración demandada, solicita a la Sala que dicte sentencia " por la que se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida, condenando en costas al recurrente ".
El escrito de contestación de la Administración, tras recordar los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en particular en el ámbito sanitario, razona que la asistencia prestada a D. Juan Ignacio ha sido ajustada a Derecho. Conclusión que sustenta sobre la base fundamental de los informes del Jefe de Sección de Urología y del Jefe de Servicio de Medicina Interna obrantes en el expediente administrativo.
Por otra parte, la Comunidad de Madrid considera que, en todo caso, la indemnización solicitada de contrario es excesiva y que debiera moderarse por el Tribunal.
Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, como aseguradora de la Administración, interesa de la Sala el dictado de sentencia " por la que se desestime el recurso ".
El fundamento de su oposición radica, en primer lugar, en negar que exista relación de causalidad entre la asistencia prestada al paciente y su fallecimiento. A tal efecto, la aseguradora entiende que por las recurrentes no ha sido valorada suficiente y debidamente la gravedad de los diversos antecedentes que aquél presentaba. En especial, todo apunta, según esta parte, a que el fallecimiento no fue debido a la patología renal por la que ahora se reclama sino a consecuencia de una patología cardíaca previa.
En segundo lugar, la aseguradora de la Administración entiende que la asistencia prestada a lo largo de todo el ingreso ha sido correcta, lo que se pone de relieve, por ejemplo, en la existencia de 92 peticiones para el diagnóstico y control del paciente por parte del Servicio de Urología. Así, con base en diversos informes obrantes en el expediente administrativo (de Urología, de Medicina Interna y de la Inspección Médica), aquélla defiende en su contestación que no existió ningún tipo de dejadez médica, dado que al paciente se le practicaron multitud de exploraciones y pruebas diagnósticas, siendo el seguimiento y tratamientos aplicados totalmente ajustados a la lex artis .
Finalmente, la aseguradora de la Administración se opone a las cantidades indemnizatorias reclamadas de contrario considerando que, en su caso, deberían moderarse en un 75% en atención a los antecedentes cardiovasculares del paciente que, en su opinión, empeoraron el pronóstico del paciente y a la supuesta pérdida de oportunidad que se le pudo generar.
Sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial
Con carácter preliminar al examen de las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación, debemos recordar los requisitos necesarios para que proceda la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Resulta obligado, a tal fin, citar el art. 106.2 de la Constitución española, a tenor del cual:
"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce al Título X de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis, del que nos interesa destacar ahora su art. 139.1, según el cual:
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012, ponente D.ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 4942/2014, FJ 3):
"la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el...
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