STSJ Comunidad de Madrid 687/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2017:11459
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución687/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0000199

Procedimiento Ordinario 34/2017

Demandante: D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

D./Dña. Primitivo

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 687/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 34/2017, interpuesto por Primitivo y Santos, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y asistidos por el Letrado don Francisco Ramos Lara, contra sendas resoluciones de fecha 8 de noviembre de 2.016 dictadas por la Embajada de España en Yaundé denegatorias de visados de estudios. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Primitivo y Santos se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2.017 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión de los visados de residencia de estudios solicitados.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 4 de octubre de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional Primitivo y Santos impugnan sendas resoluciones de fecha 8 de noviembre de 2.016 dictadas por la Embajada de España en Yaundé por las que se denegaban sus solicitudes de visado de residencia de estudios por "no haber aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios" y porque "no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado".

La parte recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que las mismas infringen el artículo 39 del Real Decreto 557/2011 ya que desde que se presentaron las solicitudes de visado ante la Embajada hasta que se dictaron las resoluciones y fueron notificadas a mis representados habían transcurrido más de 7 días por lo que la solicitud de visado debía ser favorable. Aducen, igualmente, la falta de motivación de las resoluciones pues ni se ha motivado en qué sentido y con la documentación aportada no se acreditan los medios económicos para residir en España y realizar los estudios en los que se han matriculado ni se ha requerido a los solicitantes del visado para que, ante la insuficiente aportación de documentos que acrediten los medios económicos, aportaran nuevos documentos o acreditaran por otros medios la suficiencia de medios económicos a lo que añaden la arbitrariedad de la decisión.

Terminan señalando que la administración para denegar el visado no solo está basada exclusivamente en una apreciación subjetiva de unos funcionarios no apoyándose en ningún dato objetivo, sino que además es arbitraria e irracional, pues se contradice con la documentación que obra en el expediente administrativo que acredita la suficiencia de medios económicos de las personas que se van a hacer cargo de los gastos que supongan la estancia y manutención en España durante el curso escolar.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa aplicable, señalando que la parte actora no ha aportado justificación documental suficiente que acredite de forma fehaciente su intención de estudios y tener medios económicos para ello porque el único ofrecimiento que consta es el del Acta de Manifestación ante Notario de don Juan Ignacio y doña Edurne y esto no se ha considerado suficiente por el Consulado, posiblemente por no tratarse de medios propios para subvenir a su mantenimiento. Por último, expresa que el artículo 39.3 del Real Decreto cuando se refiere al sentido favorable de la "autorización" de no haberse respondido en siete días no se refiere a la Autorización de Visado, claro está, sino a la autorización de policía proveniente de la Delegación de Gobierno y cuya concesión no implica en sí la autorización de visado.

SEGUNDO

Con carácter previo deben solventarse las dos cuestiones formales suscitadas por la parte recurrente.

a.- Obtención de los visados por silencio.

La parte interpreta erróneamente el artículo 39.3 del Reglamento porque el plazo de siete días que dicho precepto establece es para que la Administración resuelva sobre la previa autorización gubernativa desde que la legación comunica la petición de visado, y como no consta que se denegara, debe entenderse concedida. El plazo de silencio para la resolución de la petición de visado es de un mes según la Disposición Adicional 12-2, con sentido negativo según la Disposición Adicional 13, plazo que no se cumplió pues las peticiones son de fecha 17 de octubre de 2016 y las resoluciones se notificaron, respectivamente, el 11 y 17 de noviembre.

b.- Motivación de las resoluciones.

El artículo 27.6 de la Ley Orgánica determina que "la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito" por lo que no comprende a los de estudios.

La no necesidad de motivación de este tipo de visados ya fue recogida por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (casación 332/2010) y 29 de octubre de 2008 (casación 3144/2005) que expresaron que "El tiempo ha venido a confirmar la corrección del precepto legal de referencia, cuya constitucionalidad ---por la ausencia de la total exigencia de motivación --- fue discutida desde distintas perspectiva; sin embargo el Tribunal Constitucional, en la STC 236/2007, de 11 de noviembre ---y las demás que le han seguido, SSTC 259/2007, de 19 de diciembre, 260, 261, 260, 263, 264 y 267/2007, todas ellas de 20 de diciembre --- ha descartado tal planteamiento. Concretamente, y por lo que aquí nos afecta, la STC 236/2007 ha señalado en su Fundamento Jurídico 12 que:

"La pretensión de inconstitucionalidad del precepto aquí examinado se basa en la exoneración del deber de motivación referido, no a una resolución judicial, sino a una...

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