STSJ Comunidad de Madrid 681/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2017:11455
Número de Recurso1047/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución681/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0015010

Procedimiento Ordinario 1047/2015 G.C.

Demandante: D./Dña. Mauricio

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 681/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1047/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Mauricio, contra la Resolución de 30 de abril de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, por la que se acordó no incoar expediente por la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el aquí recurrente.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 26 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En fecha 26 de mayo de 2016, por el entonces Magistrado Ponente del presente recurso se dictó Providencia (reiterada después en fecha 16 de junio de 2017), con el siguiente tenor literal:

" Siendo objeto del recurso resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30-4-2015 por la que acuerda (por error se dijo) incoar expediente de Responsabilidad Patrimonial respecto a la reclamación dirigida por el demandante al Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 15 de febrero de 2015, y estimando este Tribunal que la Resolución que se impugna pudiera haber sido dictada por órgano incompetente para ello, pues encontrándonos ante una reclamación de Responsabilidad Patrimonial debería haberlo sido el Excmo. Sr. Ministro u otro órgano por delegación del mismo, se suspende el plazo para dictar el fallo, dándose a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 33.2 de la LJCA para que formulen alegaciones que estimen oportunas en término de DIEZ DÍAS con la advertencia expresa de que no se prejuzga el fallo definitivo" .

El trámite fue evacuado por ambas partes personadas con el resultado que obra en autos y ahora se tiene por reproducido.

QUINTO

Por Providencia de 13 de enero siguiente, por el entonces Magistrado Ponente se acordó lo siguiente:

"Dada cuenta; se suspende el señalamiento fijado para el día 12/01/2017 y de conformidad con lo previsto en el art. 7.2 LRJCA, conferir traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común de DIEZ DÍAS, formulen las alegaciones que estimen convenientes sobre la probable competencia de la Audiencia Nacional, al tratarse de una cuestión de responsabilidad patrimonial.

El traslado fue evacuado por el Ministerio Fiscal así como por la representación procesal de ambas partes personadas, formulando todos ellos las alegaciones que tuvieron por conveniente y que ahora se tienen pro reproducidas tal como obran en estos autos.

SEXTO

Por Auto de fecha 25 de septiembre de 2015, esta Sala y Sección declaró su competencia objetiva para el conocimiento del presente recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 26 de septiembre de 2017, el pleito se declaró concluso para Sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 4 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente para el dictado de esta Sentencia la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 30 de abril de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, por la que se acordó no incoar expediente por la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el aquí recurrente, por los daños y perjuicios que dice sufridos como consecuencia de una sanción disciplinaria que posteriormente fue revocada en vía contencioso-disciplinaria, por Sentencia del Tribunal Militar Central.

La cuantía de la indemnización reclamada asciende globalmente a 44.270,18 euros.

La Dirección General autora del acto, pese a que formalmente acuerda no incoar el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuestión, se basa para ello en el informe emitido el 15 de abril de 2015 por la Asesoría Jurídica de dicho Centro Directivo, incorporándolo a su texto para motivación de la decisión que pronuncia.

En el referido Informe, y, por tanto, en la resolución impugnada en estos autos, se detallan los antecedentes de hecho que se consideran de interés haciendo constar que al reclamante, ahora recurrente, le fue en su día impuesta una sanción disciplinaria de dos años de suspensión de empleo en el expediente nº NUM000, por

la comisión de una presunta falta muy grave prevista en el artículo 7.14 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en la "participación en huelgas, acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento del servicio"; sanción que posteriormente fue revocada por Sentencia nº 27, de 5 de febrero de 2014, del Tribunal Militar Central, al resolver el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 33/2012.

Dentro de los Fundamentos de Derecho que contiene, la resolución impugnada recuerda cuáles son los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios por los que se rige la responsabilidad patrimonial y razona lo siguiente:

"En el presente caso, la Sentencia de 5 de febrero de 2014, del Tribunal Militar Central dejó sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, con las consecuencias legales e inherentes a dicho pronunciamiento, que debieron ser ejecutados por la propia Guardia Civil en ejecución de Sentencia.

Concluir señalando que, en todo caso, la reparación prevista por el Ordenamiento Jurídico para los perjuicios morales derivados de la imposición de una sanción posteriormente anulada es la que tiene lugar por medio de la cancelación de la sanción en la hoja de servicios del interesado.

Ningún perjuicio profesional, que no haya sido ya objeto de reparación, ha quedado acreditado.

En consecuencia, debe entenderse que la reparación de los perjuicios morales que se pudieran haber derivado de la imposición de la sanción anulada, se ha producido ya mediante la anulación de esta última, la cancelación de la nota desfavorable en su documentación, y el reintegro de las cantidades que hubiera, en su caso, dejado de percibir.

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 y de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2000, entre otras muchas, concluyeron que si el daño moral se hubiera producido el mismo se habría reparado suficientemente mediante la revocación de la sanción, la publicación del fallo en el diario oficial y la desaparición de la sanción anotada en la documentación del interesado.

Por lo que, no procede incoar el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración para la satisfacción económica de las cantidades reclamadas, pues como se ha indicado más arriba, tales pretensiones fueron debidamente resueltas en la fase de ejecución de la sentencia del Tribunal Militar Central" .

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho y que se reconozca al recurrente el derecho a percibir una indemnización en cuantía de 44.270,18 euros, sobre la base de los daños producidos en los términos indicados en los antecedentes del escrito de demanda. En esencia, para apoyar sus pretensiones, el actor relata los antecedentes concernientes a la imposición de la sanción disciplinaria y a su anulación posterior por el Tribunal Militar Central y sostiene que en la situación de suspensión permaneció desde el 31 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2014, fecha en que fue repuesto en su destino. Añade que la Subdirección General de Personal acordó en fecha 22 de septiembre de 2014: (1) efectuar liquidación de las retribuciones indebidamente percibidas a través de la nómina ordinaria del personal de la Guardia Civil; (2) abonar las retribuciones que debía haber percibido por la nómina del personal de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil durante el período...

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