SAP Madrid 405/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2017:13391
Número de Recurso573/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución405/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0038156

Recurso de Apelación 573/2017 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 222/2015

APELANTE: "INTRUM IUSTITIA DEBT FINANCE AG"

PROCURADORA: Dña. MARIA AMPARO LOPEZ RIVAS

APELADA: Dña. Salvadora

PROCURADORA: Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dña. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En la Villa de Madrid, a seis de octubre dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 573/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 573/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dña. Salvadora, representada por la Procuradora Dña. Eva María Escolar Escolar; y, de otra, como demandado y hoy apelante "INTRUM IUSTITIA DEBT FINANCE, AG", representado por la Procuradora Dña. María Amparo López Rivas; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Madrid, en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Salvadora, representada por la Procuradora Sra. Escolar Escolar y defendida por la letrada Sra. Barrios González, contra la entidad Intrum Justitia Debt Finance, AG, representada por la Procuradora Sra. López Rivas y defendida por el letrado Sr. García García, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 3000 euros ; en cuanto a las costas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Salvadora contra la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE A.G. se presenta recurso de apelación por la demandada alegando:

  1. - El error en que incurre la Juzgadora de Instancia al valorar la prueba, puesto que confunde la mercantil condenada con INTRUM JUSTITIA IBERICA SAU.

  2. - El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y errónea aplicación del artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor .

  3. - Error en la valoración de la documental 13 de la demanda.

La parte apelada se opuso al recurso, y no impugnó pronunciamiento alguno.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de apelación, este se rechaza.

Alega la apelante en esta alzada, como hecho de nueva noticia, que su falta de legitimación pasiva vendría amparada en la confusión entre dos empresas, y que no mantiene ningún fichero de morosos, siendo únicamente la titular del crédito adquirido por cesión, de FRANCE TELECOM.

Se trata de una alegación que no fue invocada oportunamente en primera instancia, ya que su falta de legitimación pasiva se amparaba únicamente en cuestiones de fondo, insistiendo en que la deuda tenía apariencia de veracidad y que no se había acreditado la usurpación de identidad, y porque cumplió en su día con lo ordenado por la Agencia Española de Protección de Datos.

Ello implica que, no puede pretender ahora, en esta alzada, introducir al debate motivos de oposición a la demanda que no pudieron ser objeto de discusión en 1ª Instancia y conduce a determinar que los motivos antes no alegados devienen ahora en inoperantes, so pena de que la Sentencia que los valorase incurra en defecto de incongruencia, resultando ( art. 456.1 LEC ) contrarios al principio «pendente apellatione nihil innovatur», inspirador de la regulación actual. Y en este sentido la Exposición de motivos de la LEC señala que la alzada no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos y se regula el contenido de la sentencia de apelación con especial atención a la singular congruencia de la misma, lo cual lleva inexorablemente a dejar fuera de la contienda las cuestiones novedosas en cuanto que traspasa sus límites ( S.A.P. Madrid, de la Sección 25ª, de 25 de Mayo de 2007 ).

En este sentido se pronunció, por todas, la STS 3 junio 2016 " Esta Sala ha declarado la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC n. º 2171/1998 ; 21 de julio de 2008, RC n. º 3705/2001 y 3 de diciembre de 2009, RC n. º 2236/2005 ). Por esta razón, no es admisible la introducción de un elemento...

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