SAP Granada 351/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2017:1073
Número de Recurso695/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 695/2016 - AUTOS Nº 1305/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 351/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 695/2016- los autos de Juicio Ordinario nº 1305/2015 Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Melchor contra Doña Dolores y Segur Caixa Adeslas S.A. Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Melchor frente a DOÑA Dolores y frente a la entidad aseguradora SEGUR CAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron los demandados; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Se aceptan los que se contienen en la sentencia recurrida, a salvo los que contradigan a los que exponen ahora.

PRIMERO

La demanda sobre responsabilidad de la Abogada doña Dolores y su aseguradora, se presenta por la representación de Melchor y parte de los hechos que son pacíficos en esencia y recoge la sentencia recurrida: El día 3.2.2011, con motivo de la vista del juicio ordinario 147/2009 seguido ante el juzgado de primera instancia 13 de Granada, siendo parte demandante, quien asimismo lo es ahora y demandado el Sr. Ismael, éste realizó unas manifestaciones que llevaron al Sr Melchor a plantearse la presentación de una querella. Contactó por email con la ahora demandada Sra. Dolores el 5.1.2012 para que la interpusiera, celebrando una reunión personal con ella, el 13 de enero, dándole el encargo. La letrada no le advirtió de la prescripción de la acción de las supuestas injurias y calumnias, de modo que la letrada disponía de 19 días para presentar la demanda, pues la querella debía presentarse el 3 de febrero de 2012 como día límite. Y la sentencia, estima que no era posible desarrollar toda la actividad en el escaso tiempo de que disponía, presentando el 25 de enero el acto de conciliación previo y preceptivo a la querella, acto aquel que no interrumpe el plazo de prescripción, señalándose para su celebración el 21 de marzo de 2012, transcurrido ya el plazo prescriptivo. Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el inicial demandante.

SEGUNDO

RECURSO: Se justifica el apelante en la falta de información de la demandada acerca de la prescripción y al hecho de haber asumido el encargo no obstante conocer la letrada lo limitado del tiempo de que disponía. Es cierto, que los hechos que motivaron el deseo del demandante que iniciar una querella, ocurren el 3.2.2011 no siendo hasta el 13 de enero de 2012 cuando tiene la primera reunión con la abogada demandada en orden a interponer la querella, que debía interponer como límite antes del 3 de febrero, p5resentando el acto de conciliación el 25 de enero, y señalándose para el 21 de marzo, fecha ya que rebasaba la de caducidad. Entre las partes existieron múltiples conversaciones a partir de la primera de 5 de enero, insistiendo el demandante en la urgencia dada la proximidad de la caducidad sin que exista constancia de que la demandada le advirtiera de la imposibilidad de iniciar a tiempo la querella ni le advirtiera de la inmediatez de la caducidad. Basta la lectura de los documentos cruzados con la letrada - 8-9 y 10, y 11-12 y 13 sin mención alguna a la prescripción, deseándole buen verano, en tiempo ya claramente fuera de plazo, que menciona en el último de ellos de noviembre de 2012, única vez que lo refiere.

Sobre la responsabilidad del letrado. Conviene precisar, desde inicio, como se dice en sentencia de este mismo Ponente de 26.2.2013 A.P. Cuenca, que la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio "intuitu personae", y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . ( SS.T.S. 30 marzo 92, 20 julio 95 y 12 mayo 97 ). Ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. A tal efecto dice el art.437.1 de la L.O.P.J . que "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...", principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art.56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de julio que "El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados" habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos. El Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede el cliente oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos. Asimismo es facultad del Juzgador rechazar todo o parte de la cantidad reclamada por entender que los honorarios fijados no se calcularon correctamente con arreglo a las repetidas Normas, y hacer uso de su facultad moderadora prescindiendo de las normas al ser estas meramente orientativas y no vinculantes. La oposición del demandado pues, puede hacerse tanto por esta vía como por el privilegiado procedimiento de tasación de costas.

Fuera de lo dicho, el abogado, no está obligado a un resultado, en este caso a tener éxito en la reclamación, sí desde luego a poner los medios y los...

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