STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Octubre de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJCV:2017:6136
Número de Recurso705/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 705/2.014 Juz Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 640/2.011

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera ( Sección de Apoyo)

Sentencia número 794

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Miguel Ferrando Marzal

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Javier Eugenio López Candela

Doña Pablo de la Rubia Comos

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a 6 de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 705/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 239/2.014 dictada, con fecha 31 de julio de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 640/2.011.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, VODAFONE ESPAÑA S.A.U, representada por el Procurador Don Onofre Marmaneu Laguia, y defendida por el Letrado Don Juan Francisco Gomáriz Hernández, y b) Como apelado el Ayuntamiento de Valencia, representado por la Procuradora Don Juan Salavert Escalera, y asistido por Letrado Consistorial, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2.014 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A.U contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 11.11.2011 que estima parcialmente el recurso

de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 2.011 que deniega la licencia solicitada y acuerda retirada de la estación base ubicada en la vivienda de la calle GOLA DE PUCHOL Nº18, Bloque B, puerta nº68, el Saler, piso nº14, y en consecuencia acuerda confirmar el acto de denegación de licencia, y deja sin efecto la orden de restauración de la legalidad urbanística y en su lugar, se acuerda iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, una vez que tuvo lugar la ampliación del recurso contenciosoadministrativo, sin imposición de costas a la demandada.

Segundo

La parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 29 de septiembre de 2.014 contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando dicho recurso, revocando la Sentencia apelada y que se estime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

Tercero

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la Corporación apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo escrito de oposición de fecha 30 de octubre de

2.014, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 12.11.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia en lo que no se opongan a los siguientes:

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 9 de Valencia de fecha 31 de julio de 2.014 que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A.U contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 11.11.2011 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de julio de 2.011 que deniega la licencia solicitada y acuerda retirada de la estación base ubicada en la vivienda de la calle GOLA DE PUCHOL Nº18, Bloque B, puerta nº68, el Saler, piso nº14, y en consecuencia acuerda confirmar el acto de denegación de licencia, y deja sin efecto la orden de restauración de la legalidad urbanística y en su lugar, se acuerda iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, una vez que tuvo lugar la ampliación del recurso contencioso-administrativo, y después de haber impugnado la resolución de 19.2011 que acordaba no suspender la ejecución de la orden de restauración de la legalidad urbanística, sin imposición de costas a la demandada.

La sentencia impugnada confirma la denegación de la licencia de telefonía móvil al considerar que según el art.2.2 de la Ordenanza reguladora de la instalación de elementos y equipos de telecomunicación, estas sólo pueden instalarse en cubierta, no encontrándose en el supuesto del art.12 de la misma, además de que infringe la instalación el art.6.23.4. apartado m.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia, en cuanto que contemplan un uso incompatible para los locales en zonas de edificación abierta, que han de ubicarse en plantas inferiores a aquéllas en que se ubican los locales residenciales. Desestima la impugnación indirecta del PGOU porque se considera que los preceptos que motivan la denegación se hallan dentro de las competencias propias de la Corporación; y finalmente que la licencia no ha sido otorgada por silencio positivo.

Segundo

En el recurso de apelación, la apelante, VODAFONE S.A.U, después de realizar una crítica de la sentencia considera, en primer término, que el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia no se ha adaptado a la legislación sectorial en materia de telecomunicaciones por lo que debe ser objeto de inaplicación conforme al art.6 de la LOPJ 6/1985.

Este motivo ha de ser desestimado. Admitiendo que en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la previsión del art.6 de la LOPJ debe ser matizado por la existencia de la vía de la impugnación indirecta ( art.26.1) y de la cuestión de legalidad prevista en el art.27 de la ley jurisdiccional, sin que en ningún caso se pueda hurtar la competencia del órgano jurisdiccional competente para examinar la validez de los Reglamentos contrarios a la Constitución o a la Ley, lo cierto es que procede entrar en el examen de la impugnación indirecta que formula la actora resolviéndose así la cuestión que plantea la parte.

A este respecto es conocida la doctrina del Tribunal Supremo acerca de las competencias municipales en materia de telefonía móvil. Recordaremos lo que expuso la STS de 14.2.2012, recurso 3830/2010 :

"TERCERO.- Conviene recordar, antes de entrar al detalle de los motivos invocados por la parte recurrente, el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003 (recurso 3127/2001 ) y de 4 de julio de 2006 (recurso 417/2004 ), al resumir que:

"1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios ( art. 4.1 a) LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f). 2º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del...

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