SAP Madrid 635/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2017:13898
Número de Recurso1865/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución635/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0152236

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1865/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 230/2016

Apelante: D. /Dña. Gloria y D. /Dña. Gloria

Procurador D. /Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Letrado D. /Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ ASENCIO

Apelado: D. /Dña. Hermenegildo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. ISABEL MORA GARCIA

Letrado D. /Dña. JAVIER GUISASOLA ARNAÍZ .

SENTENCIA Nº 635/2017

ILMOS. /AS. SRES. /AS.

D. /Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

D. /Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D. /Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el P.A. nº 230/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Gloria ; como apelado Hermenegildo, el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia el día 10/04/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado, Hermenegildo estuvo casado con Gloria

SEGUNDO

Una vez que se produjo el cese de la ruptura sentimental, el acusado desde el día 29 de mayo al 10 de septiembre de 2015 ha enviado a la Señora Gloria, un total de 60 correos electrónicos, no obstante, la señora Gloria a su vez ha enviado un número ingente de mensajes al acusado, existiendo una comunicación bidireccional entre ambos, tratando asuntos relativos a los hijos del matrimonio, así como a las cargas familiares.

TERCERO

En ningún momento la señora Gloria le ha comunicado comunicase que no le enviase correos que cesase la comunicación. No ha bloqueado el WhatsApp, ni ha cambiado sus hábitos de vida.

CUARTO

La acción del acusado no alteró gravemente el normal desarrollo de la vida de la perjudicada, ni interfirió en su vida diaria.

QUINTO

No ha quedado acreditado que el acusado con violencia o intimidación restringiera la libertad de obrar la señora Gloria, al enviarle correos electrónicos donde le comunicaba situaciones que se podían producir así, y los cuales estaba amparados por la ley.

SEXTO

El día 29 de mayo de 2015, el acusado en el transcurso de una conversación que mantuvo vía correo electrónico con la Sra. Gloria se profirieron ambos expresiones desafortunadas, e incorrectas, expresiones cuyo contenido no es subsumible, ni se ha infligido un trato degradante".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "ABSUELVO a Hermenegildo del delito de hostigamiento por el que venía siendo acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Hermenegildo del delito contra la INTEGRIDAD MORAL por el que venía siendo acusado en este procedimiento

ABSUELVO a Hermenegildo del delito de COACCIONES por el que venía siendo acusado en este procedimiento.".

SEPTIMO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gloria, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 05/10/2017.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Gloria, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Hermenegildo, de los delitos de hostigamiento, coacciones y contra la integridad moral, objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A/ Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, por aplicar un formalismo enervante por parte de la Juez a quo, vulnerando además el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Expone el recurrente, que en el trámite de cuestiones previas se le denegó la posibilidad de aportar los documentos, por habérsele pasado el turno de palabra, sin que hubiera finalizado siquiera la fase de cuestiones previas o se hubiera dado paso a la continuación del juicio que empezaba. Apunta que el documento que se pretendía aportar y que se aporta con el recurso, consistía en el informe del Centro de Salud Mental de DIRECCION001, del que se deduce que Gloria se encuentra en tratamiento psicológico desde noviembre de 2015.

B/ Incongruencia interna, sin motivación ordenada y lógica en el razonamiento de la sentencia y error en la valoración de la prueba documental, concretamente del informe aportado por el escrito de acusación y los correos electrónicos enviados por Hermenegildo, entre el 29/05/2015 y el 10/09/2015.

Expone el recurrente que la incongruencia interna viene determinada por cuanto en la sentencia tras señalarse en un primer momento que el número considerable de correos electrónicos enviados por el acusado a

su patrocinada, desde el 29/05/2015 al 10/09/2015, incluso uno por día, puede causar es la Sra. Gloria sentimiento de angustia, fastidio, molestia, concluye a continuación que no ha quedado acreditado que alterase la tranquilidad y sosiego de la víctima.

Indica que los documentos aportados como cuestión previa por la defensa, consistentes en e-mails remitidos por su patrocinada a aquél, no guardan relación con el presente procedimiento, al tratarse de correos anteriores a los hechos objeto de acusación, no guardando tampoco relación al resto de los documentos aportados por dicha parte. Apunta que si dicha parte hubiera tenido conocimiento de que se iban a aportar estos documentos, no sólo hubiera aportado la resolución que acuerda deducir testimonio por denuncia falsa por parte de D. Hermenegildo, sino también todas las denuncias interpuestas por la Sra. Gloria por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar. Incide en que siendo el objeto de acusación los correos enviados por el acusado en un periodo comprendido entre 29/05/2015 y el 10/09/2017, los correos aportados por la defensa enviados por su patrocinada son precisamente hasta el mismo día 29 de mayo, correspondiéndose con el inicio de la ruptura en marzo de 2015, época en la que efectivamente existió una bilateralidad de las comunicaciones de las partes afectadas con la intención de ambos de exponer y hablar sobre temas relacionados con la separación, hijos...".

Incide en que los correos objeto de acusación alteraron gravemente el desarrollo normal de la vida de su patrocinada, quien tuvo conforme a la documental que apunta que recibir atención integral médica y psicológica. Indica que mientras que su representada envió al acusado correos, ciñéndose exclusivamente a sus hijos, este último le remitió a aquella correos con un contenido de amenazas, advertencias, con demandas judiciales, cortes de suministros, etc., con la finalidad de que abandonase el domicilio familiar. Concluye en que la documental obrante en las actuaciones, en especial de los correos remitidos desde el 23/08/2015 al 10/09/2015, por el acusado a su patrocinada, se deduce que se cumplen en la actuación del primero, todos los requisitos que exigen los tipos legales de coacciones y hostigamiento. Señala que aun cuando quien firma los requerimientos, en relación con la que fue el domicilio familiar, es la madre del acusado, como administradora única de la sociedad, su único propietario es el acusado.

C/ Incongruencia interna de la fundamentación jurídica. Error en la valoración de la prueba documental, concretamente de los correos electrónicos enviados el 29/05/2015, e inaplicación indebida del art. 173.1 del Código Penal, esgrimiendo que pese a que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se reconoce que los correos referidos emplean términos injuriosos y son reprobables, no se condena ni por un delito contra la integridad moral, ni por un delito de injurias. Entiende, que son constitutivos del primer ilícito referido, puesto que los remitió el acusado con un contenido brutal y cruel, con expresiones humillantes, con la única finalidad de maltratar y atentar contra la integridad moral de la denunciante.

D/ Indebida imposición de costas a la acusación particular, por indebida aplicación de lo establecido en el art. 240.3 del Código Penal, así como de la jurisprudencia del TS al respecto.

Señala que la imposición de costas de la acusación particular, fue solicitada por la defensa en el trámite de informe y no en el de conclusiones provisionales, por lo que su imposición le genera indefensión. Apunta a la ausencia de mala fe o temeridad, incidiendo en que las posiciones de la acusación particular han sido coincidentes con las del Ministerio Fiscal, y otras con la de la Juez instructora de la causa, que acordó la continuación de la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Señala que no puede entenderse que se actúe con mala fe, ni temeridad por el hecho de interponer una denuncia y mantener una acusación por unos correos realmente remitidos por el acusado a su mandante, siendo los correos a los que alude la sentencia impugnada, remitidos por la Sra. Gloria, ajenos al objeto de la denuncia, a lo que hay que añadir que por parte de aquella se aportaron al procedimiento...

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