STSJ Andalucía 2789/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2017:8978
Número de Recurso2558/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2789/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2558/17 -J- Sentencia nº 2789/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2789 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angustia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba dictada en los autos nº 441/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Ayuntamiento de Córdoba, y Saneamientos de Córdoba S.A. (SADECO), con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) La actora, Angustia, viene prestando sus servicios por cuenta de la entidad co-demandada SANEAMIENTOS DE CÓRDOBA, S.A. con una antigüedad reconocida desde el 01-04-03 y la categoría profesional de Oficial de 1ª Conductor.

    Dicha empresa tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, el cual ostenta la titularidad exclusiva de la totalidad de su capital social.

    A estos efectos se da por reproducido el contenido de los Artículos 1 y 6 de los Estatutos de dicha mercantil y que figuran incorporados a las actuaciones en los folios nº 237 a 256.

  2. ) En la actividad de la empresa co-demandada SANEAMIENTOS DE CÓRDOBA, S.A. y por lo que se refiere a la actividad de recogida de los residuos sólidos urbanos, se utilizan, al menos, dos tipos de vehículos: uno que tienen un sistema de carga lateral y otro con un sistema de carga trasera.

  3. ) En los vehículos con sistema de carga lateral, el conductor no precisa bajar del mismo para la realización de la operativa de carga/descarga de contenedores.

    En los vehículos con sistema de carga trasera, el conductor sí precisa bajar del mismo -dejándolo, previamente, con el motor en marcha y con la activación de las medidas de seguridad correspondientes que impidan su desplazamiento- para la realización de la operativa de carga/descarga de contenedores.

  4. ) La trabajadora demandante, al menos, desde EneroŽ16 no presta servicios en vehículos con el sistema de carga trasera.

  5. ) Se presentó la demanda con fecha 30-03-17.

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en concreto a la integridad física y a la salud, así como a la Seguridad e Higiene en el Trabajo en materia de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, y acordara ordenar a la empresa demandada el cese de la operativa reseñada en la demanda y a la reparación del daño causado, que cifra en 2800,00 €.

La sentencia recurrida estima la falta excepción de falta de acción opuesta por la empleadora Saneamientos de Córdoba S.A., absolviendo a los codemandados, al tiempo que condenó a la demandante al pago de una multa de 600,00 € por mala fe y notoria temeridad.

SEGUNDO

La actora formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 17.1 y 177.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del art. 24.1 de la Constitución Española, al considerar que la estimación en la sentencia de la falta de acción es contraria a la tutela judicial efectiva, pues considera que sí existe un conflicto real y tutelable, con independencia de que sea cierto que dejó de prestar sus servicios en el camión cuya operativa denuncia como incorrecta casi catorce meses antes de que presentara la demanda que dio inicio a la presente litis.

Hay que partir de que han permanecido indiscutidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de los que se deduce que la actora, que es conductora de camiones de recogida de residuos urbanos al servicio de la empresa saneamientos de Córdoba S.A., desde enero de 2016 venía realizando sus tareas profesionales en un camión con sistema de carga lateral. La demanda presentada en abril de 2017 versaba sobre el sistema de trabajo en los camiones de recogida de residuos que contaban con un sistema de carga/descarga trasero, que obliga al conductor a bajarse del vehículo, dejándolo inmovilizado pero con el motor en marcha, asistiendo al otro operario que acompaña al conductor para cargar los contenedores. Pero este sistema no afecta a los camiones en los que presta trabajo la actora desde hace unos catorce meses, como ya hemos dicho, en los que el conductor no tiene que abandonar la cabina en ningún momento.

Con estos antecedentes, mantenemos que es correcta la apreciación de la excepción de falta de acción que apreció la sentencia recurrida. El T.S. vuelve a tratar la excepción de falta de acción en la sentencia de 22 de febrero de 2017, en la que repasa la doctrina jurisprudencial establecida sobre la misma. Indica que "Como recuerda la STS de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 ), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001 ); 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010 ) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), " la denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".

En esa misma línea, sigue indicando, la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013 ) señala, " ...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta

de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es...

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