STSJ Andalucía 2740/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2017:8889
Número de Recurso2165/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2740/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Rº 2165/16 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2740/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA, Autos Nº 715/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CSIF, Valeriano, Luisa, Cecilio, Fausto, Jesús y Verónica se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 30/03/16 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. - Con fecha 12 de febrero de 2013, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Sevilla se levanta acta de infracción num. NUM000 coordinada con acta de liquidación nº NUM001 a la empresa demandada por falta de alta de los trabajadores, al considerarse que la relación existente entre éstos y la empresa era una relación laboral, no una relación de arrendamiento de servicios, lo que constituye una infracción tipificada en el art. 22.2 del R.D. leg. 5/2000 de 4/8 (BOE del 8/8) calificada como grave por incumplimiento de los arts. 100.1, 102, 104, y 106 del RD leg. 1/2004 de 20/6 (BOE del 29 ), y art. 32.3.1 del R.D. 84/1996 de 26/1 (BOE del 27/2) arts. 22 y 23 del RD. 2064/1995 de 22/12 (BOE del 25/1/96).

    Se da por reproducida el acta de infracción obrante a los folios 603 a 607 de las actuaciones.

  2. - Doña Verónica, don Jesús, don Valeriano, doña Luisa, don Cecilio, don Fausto disponen de despacho propio para ejercer como abogados y están dados de alta en el RETA o en la Mutualidad General de la Abogacía.

    En relación con los afiliados, la primera consulta la realizan en calle San Juan Bosco 51, donde se encuentra ubicada la asesoría jurídica provincial del CSIF. Posteriormente los clientes acuden al despacho particular de cada uno de los Letrados si es necesaria alguna consulta para la llevanza del asunto.

    Una administrativa del sindicato gestionaba y distribuía la primera citación con los afiliados

    La documentación del procedimiento de cada cliente la guardaba el abogado en su propio despacho que muchas ocasiones señalaba dicho despacho a efectos de notificación en el juzgado.

    Los letrados demandados no tenían obligación de acudir todos los días al sindicato ni de permanecer en él unas horas concretas.

    En el sindicato existían dos despachos para que fueran utilizados por los letrados.

    Los letrados percibía una cantidad fija mensual y además existían unas tablas creadas por el sindicato que establecían unos precios según los servicios que el letrado finalmente prestaba.

    En el caso de condena en costas las cobraba el letrado, no el sindicato.

    El letrado don Belarmino, abono a la afiliada doña Virginia indemnización por cuantía de 900 € por incumplimiento del encargo de interponer demanda por despido.

    Cada uno de los letrados se especializaba diferentes sectores del derecho.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia, estimando la excepción de falta de legitimación activa, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó en la instancia la demanda de oficio interpuesta por la TGSS contra el CSIF y los codemandados a fin de que se declarase que estos son trabajadores por cuenta ajena del referido sindicato

Contra dicha sentencia interpone el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la TGSS, recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el sindicato CSIF, conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en que denuncia la infracción del artículo 148.d) de la LRJS, en relación con el artículo 150.1 de la misma, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/03/2016, el artículo 33.4 de la Ley General de la Seguridad Social, los artículos 4.1.b ), 6 y 19 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, Real Decreto 772/2011 de 3 de junio, Disposición final 3ª de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre y artículo 48 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ).

Alega la Administración recurrente que la sentencia de instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa de la TGSS para interponer demanda en procedimiento de oficio adoptando el criterio sustentado en tal sentido por las STSJ de Galicia que cita en el sentido de que es la Inspección de Trabajo la Autoridad Laboral competente para ello a la que se refiere el artículo 148.d) de la LRJS, señalando que, en sentido contrario se han pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia núm. 3389/2014, de 9 de mayo, y las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que cita.

Sobre la cuestión que plantea el recurso se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentido favorable a la tesis sostenida por la parte recurrente, en sentencias de 1 de marzo de 2017 (números. 175/2017 y 176/2017, RJ 2017, 1693 y RJ 2017/965), de 3 de marzo de 2017 ( RJ 2017, 969), de 7 de marzo de 2017 ( núms. 183 y 184/2017 RJ /2017, 972 y 1164) y 9 de marzo de 2017 (núm. 200/2017, RJ 2017, 1167).

En la segunda de dichas sentencias se razona del modo siguiente:

"A pesar del trasvase competencial llevado a cabo por la LRJS (RCL 2011, 1845) respecto del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la administración en material laboral, las actas de infracción y de liquidación vinculadas a la cotización y a los actos de gestión recaudatoria y las sanciones impuestas por la administración laboral en estas materias siguen siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo [ arts. 2.s) y 3.f) LJS]. En tales supuestos, ocurre que en algunas ocasiones, la actividad liquidatoria y sancionadora tiene como presupuesto la existencia de una relación laboral, cuya calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social. En consecuencia, si se impugna el acta de

infracción o de liquidación discutiéndose la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, la autoridad laboral viene obligada a promover el procedimiento de oficio para que el órgano jurisdiccional del orden social clarifique si ha existido o no una relación laboral, como cuestión prejudicial a efectos de que la autoridad administrativa pueda resolver, con base en ello, si proceden o no la liquidación y la sanción propuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [ SSTS de 1 de diciembre de 2003 (RJ...

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