AAP Cádiz 346/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2017:1196A
Número de Recurso246/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20155000053

Rollo de Apelación Penal 246/17-PQ

Asunto: 934/2017

Autos de: Diligencias Previas 2248/15

Juzgado de origen: Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

.-A U T O nº 346-.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de Octubre de dos mil diecisiete

Visto por los Magistrados de la Sección Octava indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado en las diligencias referenciadas, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de Dª. Felicisima, asistida de la Letrada D. Gema Mª. Román Díaz ; al que se opuso el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltr. Sr. D. Nicolás Suffo Aboza ; así como D. Juan Pedro, Dª. Mariana y Dª. Rosalia, representados y asistidos del Letrado D. Salvador Quintana Pagliery .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en Diligencias Previas 2248/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera y con fecha 21 de Marzo de dos mil diecisiete se dictó Auto en el que se sobreseía provisionalmente la causa y se procedía su archivo.

SEGUNDO

Contra dicho Auto la denunciante formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimada la reforma por Auto de fecha cuatro de Mayo, que admitió la apelación, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal y el denunciado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución

del recurso, y se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, nombrándose ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la disconformidad de la parte apelante con el hecho de que se sobresean las actuaciones por considerar el instructor que no hay indicio de que los hechos denunciados fueran constitutivos de un delito de injurias o calumnias o de un delito de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal . La parte apelante insiste en la comisión de tales delitos.

A Juicio de esta Sala es evidente que en este momento procesal no existen no ya indicios, sino siquiera conjetura alguna de haber delito alguno. Es cierto que con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. Pero no es menos cierto que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, y aunque no es el mismo que se necesita para decidir, deben proporcionar a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador (SS T.C. 141/2001 de 18 de junio, 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero). Y aquí no se proporciona ningún elemento de tipo delictivo alguno.

Tal y como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, los delitos contra el honor, y el delito de injurias en particular, se caracterizan porque, junto a un elemento objetivo consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona (en el de calumnia, la falsa imputación de un delito), requiere la concurrencia de una especial intención en el agente que ha de actuar necesariamente con el propósito de deshonrar, desacreditar, menospreciar o infamar a aquél contra quien se dirige, propósito que, como ocurre habitualmente con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en los que se encuentra presente alguna otra intención distinta que puede coexistir con el "animus injuriandi", o desplazarlo y excluirlo eliminando así este elemento del delito y la consiguiente responsabilidad criminal.

Por otro lado, como ha dicho reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (en numerosas resoluciones cuya cita, por lo numerosa, resulta desde luego ociosa), la proclamación de la libertad de expresión como derecho fundamental de la persona que hace el artículo 20.1 de nuestra Constitución ha de incidir necesariamente en la problemática penal de los delitos contra el honor cuando la injuria o la calumnia se cometen en el ejercicio de alguna de las modalidades en que tal libertad puede manifestarse, siendo entonces insuficiente el referido criterio del "animus injuriandi", asentado tradicionalmente en la prevalencia absoluta del derecho al honor, pues, si el hecho se ha realizado en el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, puede encontrarse justificado por aplicación de la eximente 11ª (hoy 7ª) artículo 20 del Código Penal, al estimarse que se actuó en el ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber.

Es más, en los casos de conflicto entre tal derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor -también garantizado como derecho fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución, y que aparece como límite expreso a esas libertades en artículo 20.4 de la misma Norma Suprema-, partiendo del significado especial que tal libertad tiene como presupuesto imprescindible para la existencia de una opinión pública libre, necesaria para el desarrollo del pluralismo que ha de existir en un Estado democrático de derecho, el Tribunal constitucional concede a las referidas libertades del artículo 20 un valor, en principio, preferente sobre el derecho al honor, por no tener éste esa trascendencia en orden al funcionamiento de las instituciones públicas, si bien tal prevalencia ha de aplicarse sólo a los casos en que los pensamientos, ideas opiniones o informaciones se refieren a asuntos de interés general, y no a aquellos otros relativos a conductas privadas cuya difusión es innecesaria para la formación de la referida opinión pública libre que constituye el fundamento de esa prevalencia.

Ahora bien, para que las conductas posiblemente calumniosas o injuriosas puedan quedar excluidas de antijuridicidad por el ejercicio de tal libertad, se requiere que las opiniones o informaciones vertidas se limiten a los necesarios en relación a la finalidad de difusión de la noticia, opinión o pensamiento de que se trate, pues si hay expresiones atentatorias contra el honor en lo que pudiera exceder de tal finalidad, dejaría de actuar tal causa de justificación siendo, por tanto, exigibles las correspondientes responsabilidades penales, si bien, en la medición de tales excesos y en la valoración de si existió o no esa necesidad, debe actuarse con cautela y sin criterios rigurosos, no sólo por aplicación de los principios "pro libertate" y "pro reo", sino, sobre todo, por las

mencionadas implicaciones en relación con la necesidad de favorecer al máximo la formación de la referida opinión pública libre, a fin de no obstaculizar la crítica que necesariamente ha de existir en estos hechos de interés general de favorecer la mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

Las circunstancias que han de tenerse en cuenta para fijar el grado de protección constitucional del mensaje son: el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, y, especialmente si son titulares de cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, ya que, como...

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